REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 0375-04
PARTE ACTORA:ALIDA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.856.398.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO CHIRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.447.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones ORLY KARY, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de Octubre de 1997, bajo el número 89, tomo 2-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
(RECURSO DE HECHO)
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Juzgado de la presente causa correspondiente a RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA OJEDA, parte actora en el juicio incoado contra la empresa Sociedad Mercantil ORLY KARY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, llevado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el número 108 laboral, a los fines de que dicho tribunal oiga la apelación interpuesta en fecha siete (07) de junio de 2004.-
En fecha seis (06) de septiembre de 2004, la Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y habiendo analizado las actas del proceso, procedió a oficiar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que remitiese copia certificada del auto que negó la apelación y los cómputos de los días de despacho transcurridos tanto con posterioridad a la sentencia apelada, como con posterioridad a la negativa de oír el recurso, fijando en dicho auto la celebración de la audiencia de parte para el día catorce (14) de Septiembre de 2004.-
En fecha siete (07) de Septiembre de 2004, fueron recibidas las copias y los cómputos solicitados, agregándose a los autos. Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, la ciudadana ALIDA OJEDA, parte actora en el presente juicio, junto con su apoderado judicial, ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINO. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Inició su exposición señalando que a todo evento hacía valer los artículos 25, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Posteriormente indicó que su representada optó por retirarse de la empresa demandada, por la cantidad de atropellos que era víctima, señalando que desempeñaba el cargo de Jefe de cocina, trabajaba 10 horas diarias, que se le pagaba la suma de Bs. 45.000,00 semanales pero le hacían firmar recibos por Bs. 33.000,00 aproximadamente. Que al momento de reclamársele el patrono de su representada le expresó que “o lo tomas o lo dejas” y que por la necesidad que tenía su representada, se vio obligada a ejercer el derecho al trabajo que tenía.-
Aunado a ello, señaló que recibía sus representadas ofensas por parte de su patrono, que se veía obligada a comer parada, puesto que no se le otorgaba un tiempo de receso a tales fines.-
Alegó que en el juicio, la empresa promovió un testigo que negó que su representada devengase Bs. 45.000,00 semanales y que hubiese, así como negó que hubiese trabajado horas extras, pero reconoció que fuese jefe de cocina, situación que señaló de incongruente. Indicó igualmente que al ciudadano de nacionalidad portuguesa que aparece declarando, fue impugnado personalmente por su representada y el secretario luego de dicha impugnación, le señaló que eso se arreglaba después, indicando que debía continuarse con la declaración del testigo.-
Insistió en que su representada era Jefa de Cocina, que ganaba Bs. 45.000,00 semanal, que trabajaba 10 horas diarias y que son ciertos todos y cada uno de los derechos que está reclamando, solicitando al tribunal se hagan valer los mismos, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por último indicó que la apelación no fue oída por extemporánea, pero sin embargo solicitó una articulación probatoria a los fines de corroborar los cálculos realizados en la sentencia, situación que señaló que fue negada, y que generó que “apelara de hecho” de la sentencia.-
Concluida la exposición del apoderado judicial de la recurrente, la ciudadana Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo abandonar la sala, regresando posteriormente en el lapso de ley, dictando sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan en el capítulo a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
Analizada como fue a priori el escrito contentivo del recurso de hecho, llamó la atención de quien juzga, que en el mismo se realizan alegatos de derecho, dirigidos contra el fondo de lo sentenciado por el Juzgado a-quo, analizándose en el mismo, circunstancias relativas a las experticias realizadas, que tomó en cuenta la juez en su decisión.-
En este sentido hay que destacar que el recurso de hecho es un medio de impugnación meramente procesal, el cual va dirigido a atacar ante el Juzgado de alzada, única y exclusivamente el auto que niega la admisión del recurso de apelación u oye el mismo otro sentido del que se considera debe oírse, no comprende de forma alguna el referido medio de impugnación, una vía para proceder al conocimiento del fondo de lo decidido, sino para velar que no se comentan errores in procedendo, que no permitan el ejercicio cabal del derecho a la defensa de la parte que se sienta afectada con la decisión que se apela.-
En tal sentido, frente a la ausencia de los documentos fundamentales para decidir el recurso, como lo son, la sentencia apelada, la apelación, el auto que niega la apelación del cual se recurre y teniendo como motivo general, para negarse oír la apelación, la preclusión del lapso legal para interponerse, esta juzgadora ordenó solicitar tales instrumentos, necesarios para dilucidar lo peticionado, conforme a los elementos fácticos que deben ser considerados.-
De dicha forma, se puede observar del folio 48 del expediente, que el Jugado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisamente antes de negar oír la apelación, procedió a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta a interposición del recurso, verificando efectivamente que el mismo había precluido, al haberse constatado que se había procedido a recurrir fuera del lapso establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla cinco (05) días hábiles para interponer dicho recurso, en los casos en que se produzca la sentencia definitiva, en el denominado régimen procesal transitorio, normas que se aplican igualmente en los juzgados de municipio, conforme a lo señalado en el artículo 200 ejusdem y que en todo caso, es el mismo lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente aplicable.-
De una simple observación del cómputo realizado por el Tribunal del Municipio Plaza, se puede apreciar, que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora, al interponer el recurso, lo hace al octavo día, oportunidad en la cual había precluido con creces el lapso señalado para ejercer la apelación, razón por la que considera inexcusable quien decide, la inobservancia de las normas adjetivas que regulan el derecho a la defensa de las partes en el proceso.-
No puede pretender el recurrente, someter a observación por este recurso, situaciones de derecho del fondo de la demanda, en este sentido cabe destacar lo señalado por el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987, cuando indica el objeto del recurso de hecho de la siguiente forma:
“El legislador ha circunscrito en el Art. 308 C.P.C., el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, v.gr., la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.”
Yendo más allá, igualmente se solicitó, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la negativa a oír la apelación, toda vez que para ejercer el recurso que se analiza en la presente sentencia, igualmente existen normas que observar, ello en razón de llamar la atención, que en días calendario habían transcurrido casi tres meses, desde la publicación de la sentencia apelada.-
De dicho cómputo efectivamente se pudo igualmente determinar que el recurso de hecho había sido interpuesto extemporáneamente, al haber transcurrido en el tribunal a-quo, al 18 de Junio de 2004, cinco (05) días de despacho y en el presente despacho incluso había transcurrido a la presente fecha seis (06) días, lo cual tomando en consideración que el término de la distancia entre la ciudad de Guarenas a la presente sede es de un día hábil, al haberse interpuesto el recurso de hecho el dieciocho (18) de agosto de 2004, es evidente la extemporaneidad del mismo, en atención a lo señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al no contemplarse el referido recurso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en la negativa de oír el Recurso de Casación, razón por la cual se le hace un llamado de atención al apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de la observancia de los lapsos procesales.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA OJEDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.856.398, parte actora en el juicio incoado contra la empresa Sociedad Mercantil ORLY KARY, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de Octubre de 1997, bajo el número 89, tomo 2-A-VII, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, llevado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el número 108 laboral.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LISBETT BOLÍVAR DE QUERALES
LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY APONTE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY APONTE
HVF/ASDS/ER
EXP N° 0375-04
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