REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°


EXPEDIENTE No. 0393-04.

PARTE ACTORA: MAIGUALIDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.041.768.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, ROSALBA FECHALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LIOS MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 29.711, 72.097 y 33.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA EL RETIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 1993, bajo N° 60, tomo 81-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA BONEZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.152.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL LIOS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MAIGUALIDA DÍAZ, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana MAIGUALIDA DÍAZ contra de la empresa POLICLÍNICA EL RETIRO, C.A.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha 10 de septiembre de 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día veinte (20) de septiembre de 2004, a las 02:30 p.m.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante.

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela porque la sentencia del Tribunal a-quo es inmotivada debido a que menciona las pruebas y no informa que dicen que señala que los testigos de ambas partes son contestes. Que del análisis de las documentales no se evidencia abandono del trabajo, ya que estaba descansando en su sitio de trabajo. Que hubo silencio de prueba. Que no se evidenció ofensa alguna de parte de la actora. Que la empresa tenía la carga de la prueba.
Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, se observa que:

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, oídos y analizados los alegatos de la parte recurrente, así como analizada la sentencia del Juez a-quo, observa esta Juzgadora, que en efecto en la sentencia del a-quo no se estableció adecuadamente la carga de la prueba, ya que para ese entonces, se debía aplicar el contenido del artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy en día artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., señaló:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.”

Asimismo estableció la Sala:
“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que dado los términos en que el demandado dio contestación a la demanda, alegando un hecho nuevo, la justificación del despido, es decir, que con ello asumió la carga de probar, que la accionante fue despedida justificadamente de su puesto de trabajo. De allí que debió probar que la actora incurrió en las faltas previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el salario no es el alegado por la parte actora. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora, que al respecto, la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
1) Copia de carta de despido. La presente documental versa sobre un hecho no controvertido por las partes, ya que ambas aceptaron la existencia de un despido, ocurrido en fecha 15 de febrero de 2002. Así se deja establecido.-
2) Original de participación del despido ante el Juez de Estabilidad Laboral. La presente documental configura una presunción y una obligación por parte del patrono de participar el despido, esta participación por sí sola no prueba el hecho de que el despido sea justificado, sino que por el contrario, las causales en ella invocadas, tienen que ser probadas, esto es, que la simple participación de despido, no releva al patrono de demostrar que en efecto el trabajador incurrió en las causales indicadas. Así se deja establecido.-
3) Cartas de terceros, las cuales no fueron ratificadas por los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-
4) Carta de la demandada. Observa esta Juzgadora, que en la misma se evidencia que la actora participó los hechos acaecidos en la sede de la empresa. Así se establece.-
5) Original de carta de despido dirigida a María Teresa Díaz. Observa esta Juzgadora que esta documental no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
6) Testimoniales de los ciudadanos VERONICA SALOMON, observa esta Juzgadora que la presente testigo aparece como representante de la empresa demandada, en el acto conciliatorio cursante al folio siete (07) del expediente, por lo que no le merecen fe sus dichos. Así se establece. Y respecto a ESTHER REYES, se observa que la presente testigo declaró que escuchó comentarios de cambios de turno y que en ningún momento tuvo diferencias con la actora, por lo que se considera que no aporta prueba alguna al proceso. Así se deja establecido.-

En cuanto a los testigos ALEXIS ARTEAGA, HAISMARA LINARES, MARIA DIAZ y CARLOS SANGRONIS, los mismos no comparecieron a declarar, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-

A pesar de que la participación del despido, la carta de despido y la contestación de la demanda se corresponden entre sí, ello simplemente es una presunción iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario. Ello así, como la parte demandada no logró cumplir con su carga de demostrar la justificación del despido de la ciudadana accionante, ni el salario devengado por ella, debe quedar firme el salario alegado por la trabajadora y el que el despido fue e injustificado. Así se deja establecido.-

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la accionante consignó los siguientes medios probatorios:
1) Escritos de terceros: Observa esta Juzgadora que dos (02) de ellos fueron ratificados por las personas de quienes emanan, por lo que se les da pleno valor probatorio, demostrando que declaran conocer de un convenio en el cual se cambiaba el turno y se comprometían a no llamar al compañero a menos de que se presentara alguna emergencia. Así se deja establecido.-
2) Testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ y FRANCIS YANEZ, observa esta Juzgadora que las presentes ciudadanas fueron contestes y declararon reconocer el contenido y firma de las documentales cursantes a los folios 77, 80 y 81 del expediente. Que conoce del convenio de extender las horas descanso, y que se podía cambiar turnos y que los jefes de turno son autónomos para ello. Así se establece.-
3) ELVIRA CABRICES, MARIA ALIDA MOLINA, FLOR DE MARIA SOLANO, CARLOS SANGRONI y JESUS BALAGUERA, observa esta Juzgadora que los presentes testigos no comparecieron, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-

Debe señalarse que no obstante, de que la accionante no tuvo la carga probatoria, quedó evidenciado de las pruebas cursantes en autos, valoradas ut supra, los hechos siguientes: que si se encontraba en la sede de la empresa al momento de ocurrir los hechos y la existencia de un convenio en el cual se estableció que de no haber emergencias, se podía alargar el tiempo de descanso. De allí, que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en primer lugar que el despido fue injustificado, y en segundo lugar, que debe ordenarse el reenganche de la actora a su puesto de trabajo, gozando de las mismas condiciones que tenia para el momento de su ilegal despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 04 de marzo de 2002 (fecha en que se materializó la citación en el presente juicio) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con base en el salario mensual de Bs.: 210.000,00, esto es, de Bs.: 7.000,00 diarios, con exclusión de aquellos lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por hechos no imputables al patrono.Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LIOS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAIGUALIDA DÍAZ, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana MAIGUALIDA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.041.768 contra la empresa POLICLÍNICA EL RETIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 1993, bajo N° 60, tomo 81-A-Pro. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se ordena el reenganche de la ciudadana MAIGUALIDA DÍAZ, ya identificada, a su puesto de trabajo, gozando de las mismas condiciones que tenía para el momento de su injustificado despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde el día 04 de marzo de 2002 (fecha en que se materializó la citación en el presente juicio) hasta su efectivo reenganche, a razón de un salario mensual de Bs.: 210.000,00, esto es, de Bs.: 7.000,00 diarios, con exclusión de aquellos lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por hechos no imputables al patrono. CUARTA: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA SECRETARIA,


ABOG. JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ABOG. JENNY APONTE C.


LA SECRETARIA.
LBHQ/JAC/BR
EXP N° 0393-04