REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 0374-04
PARTE ACTORA: ELVIA CECILIA ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.365.535.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA EUGENIA BARTOLA DE DAMAS, MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.256, 29.449, 49.921, 49.304 y 47.364.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD VICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), institución privada de educación superior, con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nro 1.134, de fecha 10 de Junio de 1.986, publicado en Gaceta Ofician Nro 33.492, de fecha 16 de Junio de 1986
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ BARRIO y MARIELA FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.517, 11.238 y 31.015, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha tres (03) de Agosto del año 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa alegada por la codemandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), reponiendo LA CAUSA AL ESTADO de fijarse por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conozca de la causa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.-
En fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2004, fue recibida la presente causa, dejándose constancia de que se fijaría la audiencia al quinto (5°) día hábil siguiente. Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de agosto de 2004, se fijó las tres de la tarde del diecisiete (17) de Septiembre de 2004 a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública y mediante auto de fecha tres (03) de Septiembre de 2004, quien suscribe la presente sentencia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del veintiuno (21) de Septiembre de 2004, a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública .-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.256, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante y el ciudadano RUBÉN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Seguidamente, luego de una breve explicación sobre las normas a seguir en la audiencia de apelación, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Luego de identificarse, señaló que la sentencia apelada, sólo toma en consideración los alegatos no probados realizados por la parte demandada, resultando la sentencia incongruente, violando el principio de la exhaustividad, y los artículos 12, el ordinal 5° del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que toda sentencia al ir el juez al fondo para decidirla, debe observar todo lo alegado y todo lo probado por las partes y que en del libelo de la demanda, en su Capítulo VIII, el cual procedió a leer, se desprende que la única demandada es la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, solicitándose se cite a la licenciada BEATRIZ MÁRQUEZ, en su carácter de Coordinadora General de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, identificándose los datos de la accionada en el Capítulo X, y que para nada se habló en dichas determinaciones, el I.C.A..-
Alegó igualmente que la representación judicial de la demandada trató de confundir al tribunal, al señalar descripciones realizadas en la narración de los hechos, más sin embargo, tal descripción, no debe ser tomada en cuenta, puesto que los capítulos son muy claros en la descripción de los datos de la accionada. Igualmente indicó, que la sentencia a que hace referencia la juez a-quo, no tiene nada que ver con lo planteado en el presente juicio, razón por la cual, mal podría tomarse en consideración para la reposición decretada, puesto que la juez no podía pronunciarse sobre algo que la accionante no ha pedido, ya que la demandada es exclusivamente la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA y no otra persona jurídica alguna.-
En relación con el convenio que sirvió de base para lo sentenciado por la Juez, señaló que en el mismo se deja claramente establecido que la única responsable civil, penal y laboralmente, era la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, razones por las cuales, si era conforme al análisis de dicho documento y de los argumentos realizados en el libelo de la demanda, mal pudo haberse decretado la reposición a los fines de que se admitiera nuevamente la demanda, puesto que la única demandada era la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.-
Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:
Indicó que conforme a la reposición, lo que se hace es salvaguardar los propios derechos de la parte actora, ya que de los propios alegatos realizados en el libelo de la demanda, se deriva la relación que motiva la reposición.-
Señaló que de serle desfavorable a la demandada una sentencia que se dirija la fondo, lo más probable seria que la actora utilizase el argumento de que no se trajo a los autos a la persona jurídica involucrada, a los fines de generar la reposición que decretó el tribunal a-quo en su sentencia, ya que de sus afirmaciones en el libelo, se desprende que existen otras instituciones involucradas.-
Alegó que al momento de la culminación de la relación de trabajo, no era la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA la que administraba el Núcleo San Antonio, sino que tal administración estaba a cargo del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN ADMINISTRATIVA (I.C.A.), que es lo que di motivo a la reposición, siendo ésta la que terminó con la relación laboral.-
En consecuencia, considerando que lo que hace la sentencia apelada, es enmendar errores de procedimiento cometidos en el iter procesal, conforme a las facultades subsanadoras que posee a tal efecto, es por lo que solicitó sea confirmada la sentencia apelada.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
En primer lugar, del análisis del libelo de la demanda se observa que si bien es cierto, que los apoderados judiciales de la parte actora comienzan su narración exponiendo como antecedentes lo siguiente:
“Nuestra representada, la ciudadana ELVIRA CECILIA ZAMBRANO GARCÍA 01 de Abril de 1.997, (sic) inició prestando sus servicios en calidad de Gerente de Administración para la empresa: Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A), Instituto de Ciencias Administrativas, también denominado I.C.A., quien la despidió el 01 de Febrero del año 2.000… (sic)”.
Posteriormente, tal como lo indicó en la audiencia oral y pública, en el petitorio plasmado en el Capítulo VIII, se señaló lo siguiente:
“Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos en el presente escrito libelar es que actuando en nombre y representación de nuestra mandante, venimos a demandar como en efecto demandamos a la universidad privada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A. con Sede en San Antonio de los altos, estado Miranda. en la persona de sus representantes de patrono, de acuerdo a lo establecido ene. Artículo 51 de la LOT. y a la Lic. BEATRIZ MÁRQUEZ, en su carácter de Coordinadora del Núcleo o de sus apoderados judiciales, para que convenga en pagarle a nuestra representada o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos…” (Subrayado del tribunal).
Conforme a lo expuesto, los apoderados judiciales de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, infiriendo que la actora indicó que tenía dos patronos, señaló que la causa se encontraba compuesta con un litisconsorcio pasivo, razón por la cual indicó que debió producirse y solicitarse la citación del representante legal del Instituto de Ciencias Administrativas para que compareciera en juicio como codemandado.-
En tal sentido se observa que el juzgado a-quo, tomó en cuenta a los fines de decretar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de sentencia, inserta a los folios 50 al 60 de la primera pieza del expediente, que sobre Calificación de Despido dictase el Juzgado del Municipio Los Salias del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Febrero de 2001, en la cual hace referencia a una prueba de informes evacuada en dicha causa, en la cual señala evidenciarse que el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica que la ciudadana ELVIA ZAMBRANO se encontraba asegurada y su patrono era el Instituto de Ciencias Administrativas.
2. Convenimiento inserto a los folios 26 al 30 de la primera pieza del expediente, celebrado entre la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) y la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS, mediante el cual constituyeron el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.).
Ahora bien, considerando que el documento fundamental que en principio establece la parte actora en el procedimiento, es el libelo de demanda, en el cual en su petitorio de manera alguna, demanda a la Sociedad Mercantil Instituto de Ciencias Administrativas, sino que procede única y exclusivamente a demandar a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, persona jurídica que acudió al proceso ejerciendo su derecho a la defensa, al oponer cuestiones previas, dar contestación a la demanda y promover pruebas, tanto en la incidencia de cuestiones previas, como en el iter procesal de la causa principal, mal podría considerarse que se estuviesen conculcando el derecho a la defensa del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS.-
De allí que el planteamiento lo realiza es el actor, quien en su libelo, conforme a la práctica jurídica, se precisa generalmente en los capítulos que en el caso de autos se denominó “PETITORIO”. Es tal determinación en la que los accionantes indican expresamente a la persona o personas a las cuales demandan, indiferentemente la narración de los hechos que pudiesen haber hecho en los capítulos precedentes.-
Y es en tal sentido que se admitió la demanda, razón por la cual, la única llamada a juicio, al practicarse la citación, fue la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.-
De no estar de acuerdo con lo planteado por la parte actora, bien pudiese la demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA haber llamado al juicio INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, por considerar tener ésta un interés conforme a los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad señalada en el artículo 382 ejusdem, normas aplicables para el momento de la sustanciación del juicio.-
Al no haber sido de manera alguna accionada la referida persona jurídica, mal podría considerarse que se le ha conculcado su derecho a la defensa al no haberse citado, puesto que el actor nada le ha peticionado en su libelo de demanda ni solicitó a la administración de justicia que se condenara, razón por la cual, mal podría la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA solicitar en su escrito de contestación de la demanda, la nulidad de los actos procesales que van dirigidos a dilucidar la procedencia de una acción que se ha ejercido única y exclusivamente en su contra. En todo caso, tales actuaciones serían un intento de hacer valer derechos ajenos que se conservan inocuos en el presente juicio.-
Es de destacar que incluso en la sentencia a la que se hace referencia, es tratada como parte demandada por el sentenciador, única y exclusivamente a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, a quien tomándola como tal, tras la calificación del despido, es CONDENADA al reenganche y pago de salarios caídos, sentencia que conforme a las actas procesales no fue recurrida por la condenada, hoy demandada por Prestaciones Sociales en el juicio sometido a análisis.-
Razones por las cuales, contrario a lo sentenciado por la Juzgadora a-quo, se observa que la reposición decretada resulta a todas luces inútil, puesto que va dirigida a traer a juicio, a una persona jurídica que no fue demandada, ni tampoco fue llamada como tercero conforme a las disposiciones adjetivas que regulaban la materia, en el tiempo en que tuvieron lugar las actuaciones trascendentales en el presente juicio, como lo son la demanda y la contestación al fondo de la demanda, mediante las cuales que determinaron las partes intervinientes en el presente proceso.-
La existencia de una relación jurídica entre la parte demandada y la persona jurídica que se intenta de forma ilegal de traer a juicio mediante su mención en el escrito de contestación de la demanda, es totalmente ajena a la presente causa, ya que el thema decidendum que debió tomar en cuenta el operador de justicia, se encuentra en el planteamiento de la procedencia o no de los derechos reclamados por la ciudadana ELVIA CECILIA ZAMBRANO a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, conforme a los alegatos realizados tanto en la demanda, como en la contestación al fondo de la misma, y las pruebas aportadas en el ejercicio cabal de dichas “PARTES” de su derecho a la defensa.
En consecuencia, no habiéndose pronunciado el juzgado a-quo, en relación con el fondo de la causa, y estando los límites de esta instancia, conforme al principio tantum devollutum, quantum apellatum, circunscrita al conocimiento de la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, situación que se encuentra dilucidada, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de salvaguardar el principio y el derecho al doble grado de la jurisdicción, que merece toda controversia, toda vez que el fondo de lo debatido en el presente juicio, permaneció intacto de juzgamiento en la sentencia apelada, se ordena al a quo dictar sentencia pronunciándose sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA CECILIA ZAMBRANO, en fecha nueve (09) de Julio de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha seis (06) de julio del año 2004.-
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha seis (06) de julio del año 2004, la cual, declaró 1.- la REPOSICIÓN de la causa al estado de fijarse por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la causa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa la notificación de las partes y 2.- NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ELVIA CECILIA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.365.535 en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), Institución Privada de Educación Superior con sede principal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, N° 1134, de fecha 10-06-1986, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.492 de fecha 16-06-1986, protocolizado en fecha 26-05-1996, ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 14, Tomo 15, Protocolo Primero, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03-05-1996, Tomo 5, N° 15, Protocolo Primero. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la reposición de la causa al estado a que el a quo dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la causa, toda vez que le está impedido a esta alzada decidir el fondo de la controversia porque ello además, de vulnerar el principio y el derecho de todo justiciable al doble grado de jurisdicción, excede de los límites en que ha sido planteado el presente recurso.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la Universidad Bicentenaria de Aragua.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY APONTE C
LA SECRETARIA,
LBQ/ASDS/ER
EXP. N° 0374-04
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