REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°



EXPEDIENTE NÚMERO: 0351-04

PARTE QUERELLANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: LISBETH SUÁREZ QUIÑONES, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.576.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: SOFÍA RAMONES, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
Conoce esta juzgadora de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse intentado acción de amparo contra la decisión de fecha ocho (08) de Julio de 2004 dictada por el la Juez ya identificada del mencionado Juzgado, por haberse infringido la Garantía al Debido Proceso, contenida en el numeral 8 del artículo 49 constitucional, y al haberse violado igualmente los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102 y 104 numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por haber el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, procedido a ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, embargando a tal efecto, la suma de NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.126.730,47), de la cuenta corriente número 01340407710471019174 que mantiene el municipio querellante en la sede de la entidad Banesco Banco Universal.-
En este sentido, indicó la accionante en su escrito de querella así como en la exposición oral realizada en la audiencia constitucional, que se había iniciado el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, realizándose las correspondientes ofertas a los demandantes en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CHÁVEZ Y OTROS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, las cuales no aceptaron, razón por la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a dictar la medida de embargo ejecutivo, practicada tal como se describió anteriormente.-
En fecha trece (13) de agosto de 2004, fue admitida la acción incoada, ordenando la notificación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, así como a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CHÁVEZ, BLAS GUAIGUA, ARNALDO JOSÉ VÁSQUEZ, JOSÉ ISTÚRIZ, PEDRO JOSÉ SANDOVAL, HÉCTOR ARIA, PEDRO SANOJA CASTRO, WILLIANS HERNÁNDEZ, RAFAEL TESARE, JOSÉ VOLCÁN, ORLANDO ENRIQUE MARTÍNEZ, CIPRIANO ESQUEDA, PEDRO PABLO GONZÁLEZ, LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ, EVELIO CABRILES, EULOGIO MORENO, JUAN CELESTINO PERALES y JOSÉ DE JESÚS ROJAS PIÑANGO, en su carácter de terceros interesados, al ser parte actora en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra contenida en el expediente signado con el número 8401-98, indicándose que se fijaría la celebración de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez verificada la notificación de las partes; e igualmente ordenando la notificación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. Asimismo, se ordenó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuviera de entregar el cheque de gerencia número 21505930, emitido con motivo de la ejecución del embargo.-
En fecha primero (1°) de septiembre de 2004, verificada las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día seis (06) de septiembre de 2004 a las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Posteriormente, en fecha tres (03) del mismo mes y año, quien suscribe la presente sentencia, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.-
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, comparecieron ante la Sala de Audiencias del Juzgado Superior las ciudadanas LISBETH XIOMARA SUÁREZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, y la ciudadana SOFÍA RAMONES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-
En la misma, la Síndico Procurador del MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, indicó aunado a lo narrado en su escrito contentivo de la acción, que la Juez debió proceder, luego de la negativa de aceptación de las ofertas realizadas por la Alcaldía, a fijar el procedimiento a seguir por la misma para el cumplimiento del dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece la forma de ejecución de las sentencias condenatorias contra los municipios, y no proceder a dictar la medida ejecutiva de embargo. Continuó señalando, que si bien es cierto apeló del auto que decretó el embargo y que el mismo fue declarado con lugar, insiste en la presente acción de amparo por el factor tiempo, ya que para la materialización de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo que revocó la medida de embargo, se tendrían que esperar como mínimo cinco (05) días hábiles, de los cuales sólo había transcurrido uno, así como el tiempo que tome remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, ello sin la parte afectada con la decisión del Superior no decide ejercer algún otro recurso. Que esta situación que resulta contraproducente para su representada, en razón que tiene una serie de obligaciones que cumplir a más tardar para el viernes de esta semana, las cuales se ven imposibilitadas al no disponer del dinero embargado, el cual representa el principal recurso, toda vez que conforme a las políticas fiscales del municipio, su principal ingreso es el correspondiente al situado constitucional, el cual está sometido al principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en ningún momento su representada ha dejado ni dejará de cumplir con lo dispuesto en la sentencia condenatoria dictada a favor de los extrabajadores demandantes, pero para ello debe cumplirse con una serie de procedimientos, dentro de los cuales se destaca realizar el respectivo apartado presupuestario, no pudiéndose en consecuencia afectar mediante una medida de embargo lo depositado por el situado constitucional, ya que dichos fondos tiene un destino muy específico.
Por su parte, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, indicó que el juicio en principio había pasado por múltiples instancias y que las obligaciones condenadas a pagar al municipio son de carácter alimentarias, razón por la cual, luego de múltiples reuniones, con el municipio y tras considerar que las propuestas realizadas por el municipio eran ínfimas y teniendo en cuenta el carácter social que revisten las obligaciones laborales, procedió conforme a lo señalado en el último aparte del ordinal primero del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a decretar el embargo que posteriormente se practicó.-
Posteriormente, la Síndico Procurador insistió en la aplicación de los ordinales segundo y tercero de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalando que en ningún momento la alcaldía se ha negado a cumplir con la sentencia definitiva, pero conforme a las demás obligaciones asumidas por el municipio, es por lo que solo podrían cumplir conforme a las propuestas realizadas.-
Seguidamente, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, indicó que en todo caso la Síndico Procurador Municipal tuvo la posibilidad de realizar la oposición a la medida, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego de las exposiciones de las partes, la ciudadana Juez, procedió a interrogar a la Síndico Procurador Municipal, quien insistió en que el motivo de la acción de amparo era el factor tiempo, al tener obligaciones que cumplir a muy corto plazo.-
Durante la audiencia constitucional las partes no hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió conforme a las facultadas probatorias señaladas en la sentencia número 7 de fecha primero (1°) de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió prolongar la audiencia para el día martes siete (07) de septiembre de 2004 a las dos y treinta de la tarde, a los fines de que la parte presuntamente agraviada presentase los documentos en los cuales constaran las obligaciones asumidas por el Municipio y el monto de cada una de ellas, que deben ser cumplidas en un lapso de ocho (08) días hábiles, así como ordenó a oficiar a la institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara al Tribunal el saldo de la Cuenta Corriente número 013404077104710191 a nombre de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES EN CUANTO LA ADMISIBILIDAD
Tomando en cuenta en primer lugar que el auto sobre el cual se ejerce la acción de amparo, fue en su debido momento apelado por la Síndico Procurador Municipal, razón por la cual a priori se pudiera considerar la acción incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, es de observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el de autos ha establecido el siguiente criterio:
“(…), el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, la quejosa agotó la vía judicial preexistente para la subsanación del supuesto agravio constitucional, cuando apeló del auto que declaró la improcedencia de la reposición de la causa (15 de octubre de 2002), pues, el amparo que motivó el presente procedimiento tiene el mismo objeto de dicha apelación, esto es, la referida reposición.
En lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en fallo 848/00 (caso: Luís Alberto Baca), señaló:
“…Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …
En general, el amparo y l apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso…”(…)
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de la impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.
Ahora bien, en el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia lógica sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; salvo la existencia de una dilación indebida en la resolución del medio de impugnación que se haya utilizado, hipótesis en la que, según el fallo citado, el amparo posterior tendría otra fundamentación (la dilación culpable) para su admisibilidad, cuya existencia, desde luego, debe alegarse y probarse. Como se observa, lo anterior no abriga al supuesto en que se pretenda la sustitución del medio judicial preexistente de impugnación por el procedimiento de amparo, donde, es claro, no hay coexistencia de medios de impugnación, en cuyo caso, esta Sala ha establecido, en múltiples decisiones, que el peticionante de amparo debe argüir razones valederas que justifiquen la escogencia del amparo y no la vía judicial preexistente.
En el caso sub examine, se observa de los autos que componen el presente expediente que:
a) El 27 de junio de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda laboral y ordenó la notificación de las partes.
b) E1 10 de julio de 2002, se acordó dicha notificación mediante la fijación de un cartel en la cartelera del tribunal.
c) El 6 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la demandante de amparo solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordenase la notificación de su representada en su domicilio procesal.
d) El 15 de octubre de 2002, el Juzgado supuesto agraviante declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.
e) El 29 de octubre de 2002, la quejosa ejerció recurso de apelación contra dicho auto, el cual se admitió en el solo efecto devolutivo el 17 de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, el 22 de enero de 2003, luego que transcurrió con creces el lapso para la apelación, la quejosa propuso la presente demanda de amparo, donde, en definitiva, tal y como lo señaló el a-quo constitucional, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación que ejerció contra el auto del 15 de octubre de 2002, esto es, la reposición de la causa al estado de que se ordene su notificación, objetivo que también busca con la impugnación del auto del 10 de julio de 2002. ...
De lo anterior se deduce claramente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados ut supra, así como de la excepción de la dilación indebida, pues, la referida apelación fue recibida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e11 o de abril de 2003, es decir, con posterioridad a la oportunidad cuando se propuso la demanda de amparo (22 de enero de 2003); como corolario de lo anterior, esta Sala desestima por inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara (…) (T.S.J., Sala Constitucional, Exp. N° 03-0895 -Sent. N° 346.Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. 11 de Marzo de 2004).
Igualmente, es importante destacar el carácter constitucional que reviste el derecho o garantía del cual se denuncia su violación. En este sentido, tenemos que igualmente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 23 de enero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionante en amparo y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada, el 7 de febrero de 2000, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la misma Circunscripción Judicial que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los ciudadanos...
Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según afirma el apoderado judicial de la accionante, cuando el Juzgado agraviante no tomó en cuenta la caducidad de la acción en las solicitudes de calificación de despido incoados en su contra por los mencionados ciudadanos.
Por su parte, la sentencia consultada, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar, por una parte, que dicha acción no podía ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión judicial accionada, ya que la misma es un "recurso extraordinario" que estaba concebido como mecanismo para la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales, y que sólo podía ser admitida cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derechos constitucional, es cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada y cuando se irrespete de alguna manera la garantía del debido proceso; y, por la otra, que era imposible entrar a analizar cualquier circunstancia para revocar o modificar dicha decisión, toda vez que la juez querellada en su fallo le otorgó el valor que, en su criterio, merecían las consideraciones alegadas por la quejosa.
En el caso de autos, se puede verificar que la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión dictada el 23 de enero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que confirma la sentencia dictada el 7 de febrero de 2000, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la misma Circunscripción Judicial, la cual a su vez, declaró con lugar la demanda por calificación de despido que había sido incoada en su contra, para así lograr, en otra instancia, la revisión del criterio e interpretación del Juzgador de la causa, pues su inconformidad con respecto a éste es manifiesta cundo alega como fundamento de la acción de amparo, que “…ninguna de dichas consideraciones fueron siquiera tomadas en cuenta, menos aún consideradas en su justo valor probatorio en derecho, por ambos Juzgadores…”
En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia N° 237 del 20 de Febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfil S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“…, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…” (…).
De lo anterior se colige que la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Asimismo, observa, esta Sala que, en la sentencia citada supra, también indicó:
"... Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido" (...).
Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que, de las actas del presente expediente se observa que, la accionante como ya se dijo- al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar la apelación ejercida, atacando de esta manera la valoración del juez de la Alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; y visto que en el caso de autos no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales alegados por la accionante, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada (…)”.
(T.S.J., Sala Constitucional 9 de Marzo de 2004 Exp. N° 03-1157 -Sent. N° 327. Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García).-
De allí que, conforme a lo expuesto por las partes y por la vía de hecho notorio judicial, se destaca que en el expediente principal, del cual se ventila la apelación interpuesta, la misma fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual de por si, contempla un procedimiento en segunda instancia, mucho más expedito que el contemplado para las apelaciones ordinarias, prueba de ello lo constituye que dicho recurso fue ejercido en fecha ocho (08) de Julio de 2004 y decidido por el este Juzgado en fecha 27-08-2004. Sin embargo, la resolución judicial proferida, no es ejecutable por encontrarse a la espera del vencimiento del lapso de cinco (05) días hábiles posteriores a su publicación a los fines de que las partes interpongan, de considerarlo pertinente, el recurso de control de la legalidad, toda vez de que no es admisible, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación.-
Aunado a ello, el Juez titular del presente Tribunal procedió a disfrutar sus vacaciones, circunstancia que conlleva un procedimiento de inventario de entrega y recepción, por parte del Juez titular y la Juez Suplente, respectivamente, lo cual motivó que no se diera despacho durante los días 31 de Agosto y 1, 2, 3 y 6 de Septiembre, circunstancia que no puede considerarse como una dilación injustificada del procedimiento, puesto que no solo se procedió a la entrega del Tribunal, sino también la entrega de la Rectoría Civil del Estado Miranda y la Coordinación de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, funciones éstas que convergen en el Juez de este despacho.-
Al haberse dictado la sentencia sobre la incidencia de ejecución el día viernes veintisiete (27) de Agosto de 2004, en el expediente signado con el número 0366-04, sólo había transcurrido un día hábil para la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, aunado a la posibilidad de que la parte actora ejerza su derecho de recurrir de dicha sentencia, conlleva a dos escenarios: el primero, teniendo como supuesto que la parte actora en el juicio principal no recurra de la sentencia, se tendría que esperar igualmente los dos días hábiles que a la presente fecha restan para la interposición del recurso, a los fines de remitir el expediente al Juzgado de origen, lo cual por la lejanía de la ciudad de Charallave, conllevaría a que dichas resultas sean recibidas con otro día adicional al lapso para la interposición de los recursos. El segundo escenario, en el que se interponga efectivamente el recurso de control de la legalidad, se tendría que remitir las actas de dicho expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impide el reestablecimiento de la situación jurídica pero sin posibilidades de que se materialice, lo cual no da satisfacción a los intereses vulnerados. De esta forma, siendo que la sentencia en la presente acción se oiría en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando se aguarde el lapso correspondiente para la interposición de los recursos, procede inmediatamente el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual sin duda resulta más expedito que las dos hipótesis anteriormente planteadas por vía del recurso ordinario.
Por las anteriores consideraciones conllevan a esta juzgadora a determinar admisible la presente acción de amparo, pese a la interposición del recurso ordinario de apelación, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
ANÁLISIS EN SOBRE LA PROCEDENCIA
Ahora bien, tenemos que se denuncia expresamente la violación de los artículos 49.8 y 314 de la Constitución, por haberse embargado los fondos del municipio que estaban destinados para cubrir obligaciones previamente asumidas, como lo son los gastos ordinarios causados por el pago de nóminas de obreros, tanto fijos como contratados, para lo cual conforme a lo solicitado por el Tribunal, procedió la Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda a consignar copia certificada de la nómina correspondiente al mes de Agosto de 2004, de los trabajadores de la Alcaldía por las cantidades de Bs. 48.891.112,09, Bs. 13.019.202,00, Bs. 16.532.874 Bs. 335.445,64, las cuales reflejan efectivamente un gasto aproximado quincenal por dicho concepto de Bs.78.778.633,73. Aunado a otras erogaciones fundadas en gastos de inversión en materia de seguridad, tal y como se desprende de la documental contentiva del presupuesto a pagar por concepto de Chalecos Antibalas, por la suma de Bs. 12.528.000,00, de la cual no se desprende su pago.
Ello así, observa quien decide que de las documentales consignadas en la prolongación de la audiencia constitucional por la Síndico Procurador, las únicas que soportan la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida son las que fueron objeto de análisis ut supra, las cuales reflejan las obligaciones de exigibilidad inmediata por el orden de Bs. 80.000.000,00.
En este orden de ideas, el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
La citada disposición consagra el principio de la legalidad presupuestaria, el cual guarda relación directa con el caso de autos, y con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual norma el procedimiento a seguir, para el pago de las obligaciones provenientes de sentencias condenatorias contra un municipio, a saber:
Artículo 104.- Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y
(…)
Como consecuencia del análisis precedente, se observa que la parte querellada no demostró en ningún momento el cumplimiento del procedimiento indicado en el encabezado del artículo 104 ejusdem, en el sentido de determinar la forma de cumplimiento de la sentencia, conforme al numeral primero del artículo 104, por lo que mal podía haber dictado la medida ejecutiva de embargo, obligando coactivamente al municipio a realizar gastos no previstos en su presupuesto. Ello sin lugar a dudas produjo la lesión del derecho constitucional establecido en el artículo 314 de la Carta Magna, no obstante, su ulterior desarrollo legal.
Con la vulneración del principio de la legalidad presupuestaria se conculcó también el derecho y garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, al no respetar el presunto agraviante las normas adjetivas preestablecidas para poder disponer de forma forzosa del presupuesto de los Municipios.
En este sentido, cabe destacar que quien decide, comparte el criterio del Juez titular de este despacho, al indicar en la sentencia de fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2004, en la cual se decidió la apelación sobre la incidencia en ejecución, en el expediente signado con el número 0366-04 (expediente el cual se encuentra en espera del cumplimiento del lapso correspondiente para la interposición de un eventual recurso de Control de la Legalidad), lo siguiente:
“En consecuencia, observa este juzgador, que si durante el proceso de conciliación, la misma se considera agotada y pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, aún así, no puede ejecutarse forzosamente los bienes de la Municipalidad, sino que por el contrario, debe realizarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley, y tal como se señalara en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, también resulta importante indicar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, la cual indica lo siguiente:

“Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.”

En todo caso, observa este juzgador que constituye un deber ineludible para los órganos jurisdiccionales, respetar los privilegios y prerrogativas, no sólo de la República, sino también de los entes Estatales y Municipales, e inclusive, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Institutos Autónomos que gozan de tales privilegios y prerrogativas de acuerdo a su ley de creación”.-
La no observancia de tales normativas genera efectivamente un error judicial, que afecta los intereses del colectivo comprendido por los habitantes del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, toda vez que el hacer incurrir en un gasto no previsto ni mucho menos presupuestado, podría paralizar la prestación efectiva de los servicios públicos de la Alcaldía accionante, intereses colectivos que en el caso bajo análisis, deben ser tutelados por encima de los intereses de los particulares (trabajadores), no significando ello que no puedan hacer efectivo sus derechos e intereses objeto de la declaratoria judicial obtenida en su favor.
La demora en que pueda incurrirse en el cumplimiento de la sentencia por parte del Municipio condenado, por el acatamiento del procedimiento establecido por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es perfectamente resarcible, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su artículo 185, el pago de intereses moratorios por retardo en la fase ejecutiva, así como ha sido constante la jurisprudencia en determinar la corrección monetaria por los efectos de la devaluación de la moneda, cuya base de cálculo está contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:
“Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.
Por otra parte y para finalizar, quien decide, considera que la oposición a la cual alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, no es la vía que pudiese haber utilizado la accionante en amparo, toda vez que incluso tal oposición corresponde al procedimiento cautelar y no al ejecutivo. Igualmente se observa que no era procedente actuar conforme al último aparte del ordinal 1° del artículo 104 de la Ley de Régimen Municipal, ya que tal supuesto, presupone el agotamiento del resto del artículo que lo precede, procedimiento que como se indicó anteriormente, no se siguió en la fase ejecutiva, lo cual configura un error judicial de la querellada, que solo por la vía de la presente acción, se podría reestablecer de forma expedita y sin causar gravámenes, tanto a los habitantes del Municipio accionante, como a los propios empleados de la Alcaldía, los cuales ven comprometidos el pago oportuno de sus salarios, frente a la medida practicada.-
Razones estas por las cuales este Superior Primero del Trabajo actuando en Sede Constitucional, observa procedente la acción de amparo interpuesta, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo Interpuesta por la ciudadana Lisbeth Xiomara Suárez, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la anulación del citado auto, así como de los actos subsiguientes al mismo, ordenándose la debida participación a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., agencia Charallave, a los fines de dejar sin efecto el cheque de gerencia N° 21505930, emitido a nombre del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. La anterior declaratoria tiene su fundamento en que en el presente procedimiento quedó evidenciado de autos que el agraviante vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 314 y 49 numeral 8 constitucional. SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo y de la persona del agraviante no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
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LISBETT BOLÍVAR DE QUERALES
LA JUEZ SUPERIOR
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ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ANA SOFÍA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
LBQ/ASDS/ER
EXP. N° 0351-04