REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
GUARENAS,



PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ.
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.957.342.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO y Abg. JOSÉ RAMÓN ARRECHE GONZALEZ, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números Nº 76.062 y 81.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CRUZ C.A. y/o INVERSIONES LA CRUZ V25, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISBEL A. LOPEZ MEDINA, Inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL Número 97.292.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS.

EXPEDIENTE Nº 001602.
I
Se inicia la presente causa por interposición de libelo de demanda en fecha 28/01/2003 (folio 1 y 2) siendo admitida el 03/02/2003, tal y como consta al (folio 9) del expediente.
Lograda la citación de la Demandada en la persona de la Ciudadana Francisbel López Medina en su carácter de Defensor Ad Litem, tal y como consta al folio 41 del expediente, tuvo lugar la contestación de la demanda (folios 44 al 46, ambos inclusive) y siendo la oportunidad para promover pruebas, solo la Parte Demandada hizo uso de este derecho consignando escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en la debida oportunidad tal y como consta al folio 53 del expediente.

Encontrándose el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, en la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus Servicios Personales en el cargo de Jefe de Operaciones para la empresa INVERSIONES LA CRUZ, C.A. y/o INVERSIONES LA CRUZ V25, C.A., desde el día 15 de Julio de 1999 hasta el 15 de Diciembre de 2002, fecha en la que fue despedido previa notificación por medio de una misiva, suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE LA CRUZ MARTINEZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-12.389.521, en su carácter de Gerente de la antes mencionada empresa, devengando un último salario básico mensual de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo).
En su totalidad, los conceptos demandados, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, más las costas y costos que se deriven durante el juicio hasta la sentencia definitiva, ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.439.773,oo). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de la ciudadana FRANCISBEL A. LOPEZ MEDINA en su carácter de Defensor Ad Litem, la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra la empresa denominada INVERSIONES LA CRUZ, C.A. y/o INVERSIONES LA CRUZ V25, C.A.. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de Julio de 1999 el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ hubiese prestado servicios personales y mucho menos haber trabajado interrumpidamente Tres (3) años y Cinco (5) meses contratado por la demandada. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que el último salario alegado por el demandante por la cantidad de UN MILLÓN CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), y negó, rechazó y contradijo que el actor desempeñara el cargo de Jefe de Operaciones.

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas Sustantivas y Adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público, y como consecuencia de ello su aplicación no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional, la obligación del Estado de garantizar la Igualdad y Equidad de los hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al Trabajo y considera el Trabajo como un Hecho Social, protegido y tutelado por el Estado, y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, “In Dubio Pro Operario”, entre otros.
El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los Procesos Laborales, era necesario establecer, por Política Procesal, un conjunto de Presunciones Legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación Obrero-Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de Trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y los tiempos procesales, en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia, de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de Trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero, de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de Trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las Legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de Noviembre de 2000 y 15 de Febrero de 2002). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de la relación laboral, e igualmente negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos alegados y reclamados por el actor, corresponde entonces a la Parte Actora la Carga de demostrar la existencia de la Relación Laboral comprobando la existencia de los elementos que definen la relación de trabajo, los cuales nacen de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:


DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Marcada con la letra “B” (cursante al folio 5) Constancia de Trabajo donde se observa el membrete de la empresa INVERSIONES LA CRUZ C.A., con una firma ilegible y un sello donde se lee el nombre de la empresa, el Número de R.I.F., el Número de N.I.T., y los teléfonos de la empresa.



Por cuanto esta prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandada, y la parte actora ratifica e invoca el merito favorable de los autos, pero no solicita ni invoca ningún medio de prueba idóneo que convalide o haga valer esta prueba, es forzoso para este Juzgador no otorgarle ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con la letra “C” (cursante al folio 6) copias fotostáticas de tres (03) Cheques del Banco de Venezuela a nombre de Alexander González, cuyo Número de cuenta es 166-000330-8 y su titular es el ciudadano Víctor José Martínez La Cruz, y los cuales están identificados de la siguiente manera:
Cheque N° 37003380 de fecha 01/11/2002, por un monto de Bs. 264.923,24.
Cheque N° 11003400 de fecha 15/11/2002, por un monto de Bs. 100.000,oo.
Cheque N° 17003363 de fecha =9/12/2002, por un monto de Bs. 100.000,oo.

Por cuanto esta prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandada, y la parte actora ratifica e invoca el merito favorable de los autos, pero no solicita ni invoca ningún medio de prueba idóneo que convalide o haga valer esta prueba, es forzoso para este Juzgador no otorgarle ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D” (cursante al folio 7), carnet donde se lee el nombre de la empresa “INVERSIONES LA CRUZ V25”, un número de código, el nombre del ciudadano Alexander José González González, identificado con su Número de Cédula y el cargo de “JEFE DE OPERACIONES”, así como la fecha de vencimiento (29/11/2002).

Por cuanto esta prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandada, por no haber sido expedida por la empresa, y la parte actora ratifica e invoca el merito favorable de los autos, pero no solicita ni invoca ningún medio de prueba idóneo que convalide o haga valer esta prueba, es forzoso para este Juzgador no otorgarle ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “F” (cursante al folio 8), planilla identificada como Liquidación, donde se puede apreciar los datos del actor y cálculos por conceptos derivados de una Relación Laboral.

Por cuanto esta prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandada, por no emanar de su representada y carecer de autenticidad; y por cuanto, la parte actora ni ratificó ni hizo valer dicha prueba, es forzoso para este Juzgador no otorgarle ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de Promoción de Pruebas la Parte Demandada promovió las siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de la demandada.
Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal, que el merito favorable de los autos es una consecuencia jurídica del principio de la comunidad de la prueba y como tal debe ser considerado y valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Insistió en el escrito de contestación, especialmente donde se niega que el ciudadano, Alexander José González González, haya prestado servicios personales, y mucho menos haber trabajado interrumpidamente tres (3) años y cinco (5) meses contratado por la empresa INVERSIONES LA CRUZ C.A. y/o INVERSIONES LA CRUZ V25 C.A.

Esta promoción no es susceptible de valoración, y con relación a lo aquí planteado, este Sentenciador se pronunciará en su debida oportunidad y de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la misiva consignada con la letra “B”, la cual aparece firmada, sin identificación, ni cargo de la persona que la suscribe.

Con relación a este punto, este Sentenciador ya se pronunció en su oportunidad, por lo tanto, con relación a ello, no tiene materia sobre la cual decidir.


DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Estando en el lapso legal correspondiente para presentar los informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho; pasa, entonces, este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por la parte demandada, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)



De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se han considerado las conclusiones presentadas por la parte demandada, quien realizó sendas descripción y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados en el transcurso de la lid procesal.

En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, surge indudablemente evidencia de que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar la Relación Laboral que alegó y que es fundamentativo de su solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, tal como le correspondía, en virtud de que la parte demandada procedió de manera expresa a negar dicha Relación Laboral en su escrito de contestación.

Como consecuencia, entonces, de que la parte actora no logró comprobar la Relación Laboral alegada en su escrito libelar, es forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la C.I. V.-12.957.342, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CRUZ C.A. y/o INVERSIONES LA CRUZ V25 C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.


SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN. En Guarenas, a los diez (10) días del mes de Septiembre de 2004 AÑOS: 194° y 145°




JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ

MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.




MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA



EXPEDIENTE Nº 001602.
JGC/MAC/ YRIS ° & ***