REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°


EXPEDIENTE NÚMERO 003974
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de enero de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano: LUIS JOSE MARCANO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número 6.897.693, de este domicilio, representado por el abogado GRACILIANO GONZALEZ inpreabogado Nº 49.464, PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MIRANDA, adscrito a la PROCURADURIA ESPECIAL DE TRABAJADORES de los MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA , en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PAPELERA EMECE C.A. y VENEPACA, VENEZOLANA DE PAPEL PARAFINADO 2000 C.A., Registrada la primera ante el Registro Mercantil II en fecha 22/10/84, bajo el número 45, Tomo:16-A-PRO, y la segunda ante el Registro Mercantil IV en fecha 17/02/99, bajo el número 44, Tomo:6 ACTO, expediente Nº 48296. Representada judicialmente por la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCIA inpreabogado Nº 55.410.
II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es para hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, alegando el demandante que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 13 de septiembre de 1990, desempeñando el cargo de vigilante, desde las 6:00 P.m. hasta las 7:00 A.m. de lunes a domingo, devengando un salario semanal de Bs. 42.473,2, fue despedido en fecha 08 de enero de 2001, por el ciudadano GIOVANNI CAMELLI en su carácter de presidente de VENEPACA C.A., sin ninguna justificación.




Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la ley orgánica del trabajo para que tuviera lugar la contestación de la solicitud de calificación de despido, el tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, y la parte demandada no hizo uso del mismo, no habiendo pruebas que exhibir, ni admitir de lo cual el tribunal dejo constancia.

III
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del código de procedimiento civil en base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su solicitud de calificación de despido lo siguiente:

“ en fecha 13 de septiembre de 1990, luego de ser contratado a tiempo indeterminado, comencé a prestar mis labores como vigilante, para la sociedad mercantil INDUSTRIA PAPELERA EMECE C.A. y VENEPACA, VENEZOLANA DE PAPEL PARAFINADO 2000 C.A., ubicada en la zona industrial terrinca, calle 4, galpón 5, al lado de trimedia, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda., desde el 13/09/1990 hasta 08/01/2001, fecha en que fui despedido injustificadamente por el ciudadano GIOVANNI CAMELLI, el salario que devengaba era por la cantidad de 42.473,2 bolívares semanal, y mi jornada semanal completa de Trabajo era de 6:00 P.m. hasta las 7:00 A.m. de lunes a domingo, luego de haber prestado mis servicios por diez (10) años, tres (03) meses y ocho (08) días de labores ininterrumpidas y permanentes.






En la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada no compareció al mismo dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 362 del código de procedimiento civil establece:

Articulo 362. “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De la disposición antes transcrita para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:

Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado.
Que los pedimentos formulados por la defensa no sean contrarios a derecho.
Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, no compareció a dar contestación, para lo cual quedó debidamente notificada, cuando el ciudadano GIOVANNI CAMELLI SETTINI debidamente asistido por la abogado MERY YASMIN MARRERO GARCIA, CONSIGNÓ DILIGENCIA EN FECHA 14/08/2001 que corre inserta al folio 10 del expediente, cumpliéndose así el primer extremo previsto en el articulo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Asimismo este sentenciador verifica en el expediente que la parte actora se amparó oportunamente ante este tribunal conforme al articulo 116 de la ley orgánica del trabajo y en su ampliación solicita el reenganche y pago de salarios caídos; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a derecho y provienen de una relación de trabajo, ya que el actor se desempeñaba como vigilante.



Cumpliéndose así el segundo extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorios alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llena el tercer extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta contra el demandado.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CONFESA a la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIA PAPELERA EMECE C.A. y VENEPACA, VENEZOLANA DE PAPEL PARAFINADO 2000 C.A. a quien el ciudadano LUIS JOSE MARCANO prestó servicio como vigilante en el horario comprendido de 6:00 P.m. hasta las 7:00 A.m. de lunes a domingo, ingresó en fecha 13 de septiembre de 1990, hasta 08/01/2001, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano GIOVANNI CAMELLI, el salario que devengaba era por la cantidad de 42.473,2 bolívares semanal, luego de haber prestado mis servicios por diez (10) años, tres (03) meses y ocho (08) días de labores ininterrumpidas y permanentes.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y en consecuencia SE ORDENA el reenganche y el pago de salarios caídos los cuales deberán ser cuantificados desde la fecha del despido, es decir 08 de enero de 2001, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en fundamento al articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta su real y efectivo pago a razón de Bs. CUARENTA Y DOS



MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.473,2) semanal, incluyendo todos y cada uno de los aumentos y ajustes salariales que le correspondan al trabajador tanto legal como contractualmente, asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones Judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena expedir por secretaria, los cómputos de los días de despacho, desde la fecha del despido hasta la fecha de la publicación del presente fallo

TERCERO: SE ORDENA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo con los parámetros establecidos en el dispositivo primero del presente fallo, a los fines de determinar el pago de salarios caídos, los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá ser practicada por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado a partir de la admisión de la presente demanda. Así se establece.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo que queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.






Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2004.

PUBLIQUES, REGÍSTRESE Y DEJASE COPIA

Años 194° de la independencia y 145° de la federación.


JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 p.m.


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA




Expediente Nº 003974
JGC/ MAC / YRIS &