REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°
EXPEDIENTE: 004212
PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE ACTORA:
LEONOR ARACELIS LANDAEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.928.440
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
EMILIA VILLARROEL DE LONGARES, PEDRO JOSÉ LONGARES MONRROY y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogados bajo los Números 77.033, 29.613 y 25.422 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROVINCIAL, C.A., de este Domicilio, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, bajo el Nº 23 tomo 8-A Sgdo, en fecha 06/10/1987, con una última modificación a sus Estatutos Sociales de fecha 19 de Julio de 1996, inscrita en ese mismo Registro bajo el Número 76, Tomo 44-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 21.825.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento a través de solicitud de calificación de despido presentada en fecha 04 de Junio de
2001, por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS (folios 1 al 2).
En fecha 05 de Junio de 2001, la parte actora otorga poder Apud- Acta a los abogados EMILIA VILLARROEL DE LONGARES, PEDRO LONGARES MONRROY, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL GÓMEZ (folio 4).
En fecha 12 de Junio de 2001, la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, consigna escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, constante de 3 folios (folios 5 al 7, ambos inclusive).
El 13 de Junio de 2001, (folio 8) el Tribunal admite escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido y libró boleta y cartel de citación a la parte demandada.
El 20 de Julio de 2001, (folio 12) queda debidamente Citada la Parte Demandada.
El 23 de Julio de 2001, (folio 11) el Ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente recibida por la Parte Demandada.
El 26 de Julio de 2001, (folio 14) oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se declaró desierto por cuanto no comparecieron ninguna de las Partes ni por sí ni por medio de Apoderado alguno.
El 06 de Agosto de 2001 (folios 15 y su vuelto), estando en la oportunidad legal correspondiente, la Parte Demandada procedió a dar contestación a la Demanda.
El 13 de Agosto de 2001, (folio 19), la Parte Actora consignó escrito de pruebas.
El 14 de Agosto de 2001, (folio 22), la Parte Demandada consignó escrito de pruebas.
El 17 de Septiembre de 2001, (folio 23), se procedió a la exhibición de las pruebas.
El 18 de Septiembre de 2001, (folios 27 y 28), el Tribunal dicta Auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas.
Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 10 de Diciembre de 2003 y encontrándose el presente expediente en estado para dictar sentencia este juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:
II
MOTIVA
La representación judicial de la parte actora indicó en su escrito de ampliación a la demanda lo siguiente:
Que en fecha 28 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad de Comercio denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PROVINCIAL, C.A., en un horario de 06:30 a.m. a 02:30 p.m., devengando un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 4.800,oo), hasta el Dos (02) de Junio de Dos Mil Uno (2001), fecha en que fue despedida de manera injustificada de la prenombrada empresa a través de la persona del ciudadano ANGEL DAVID GARCIA B.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda la representación judicial de la accionada contestó, mediante escrito, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
La Demandada admite que la ciudadana LEONOR ARACELIS LANDAEZ CAMPOS estuvo trabajando para su representada como DESPACHADORA EN LA BARRA, por lo tanto, queda en la convicción de este Juzgador que estos hechos no son motivo de controversia, y por lo tanto quedan excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al Salario, la Fecha de Ingreso y el Horario que cumplía la actora como Jornada de Trabajo, observa este Sentenciador, que al momento de Contestar la Demanda, la Parte Accionada no hizo el Rechazo expreso de los alegatos esgrimidos por la Parte Actora, por lo que considera, entonces, este Juzgador que con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opera la admisión de los hechos alegados por la parte Actora, con relación a los cuales la Demandada no efectuó el rechazo correspondiente, siempre y cuando no los desvirtué en el Lapso Probatorio correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
La representación de la Parte Accionada Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente Demanda.
Niega también la Parte Demandada que la Actora haya sido despedida Injustificadamente, ni siquiera Justificadamente y mucho menos “por reducción de personal”.
DE LOS HECHOS NUEVOS QUE SE ALEGAN:
La representación de la parte accionada señala que lo que realmente sucedió fue que el día 02 de Junio del 2001 la Accionante sostuvo una discusión con el ciudadano JOSÉ DUARTE, encargado de dicha panadería por cuestiones de trabajo, lo cual no trascendió. Al día siguiente la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo, ni los días subsiguientes.
Planteado en estos términos esta controversia de calificación de despido, el juzgador debe indicar a las partes las orientaciones que la sala social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado con relación a la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT), normativa vigente para el momento en la cual se dio lugar a la contestación de la demanda.
En el presente caso, la parte accionada no negó la prestación del servicio, como tampoco negó: la existencia de la relación de trabajo, el Salario, Fecha de Ingreso y el Horario, que indica el actor y alegó hechos nuevos, por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso Legal correspondiente la Parte Demandada promovió los siguientes Medios Probatorios:
* El Mérito Probatorio que de los autos resulte favorable a la Demandada.
Con relación al Mérito Favorable de las Actas Procesales este Juzgador indica que este no constituye medio de prueba, por cuanto, es una manifestación del principio de la Comunidad de Prueba y por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.
* Testimoniales del Ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE MARTINEZ.
Por cuanto el Testigo no compareció, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
* Testimonial del Ciudadano DARWIN SOTO.
Con relación a la declaración de este Testigo, adminiculada con las demás declaraciones, se le otorga todo valor probatorio, con fundamento a las reglas de la Sana Critica, en cuanto a que del interrogatorio hecho se desprende que la actora no ha ido a trabajar más, asimismo manifiesta el testigo que él no sabe porque no ha ido (Quinta pregunta y Décima repregunta).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Parte Actora promovió los siguientes medios de prueba:
* El Mérito Favorable de los autos que favorezcan al Actor.
Con relación al Mérito Favorable de las Actas Procesales este Juzgador indica que este no constituye medio de prueba, por cuanto, es una manifestación del principio de la Comunidad de Prueba y por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.
* Testimoniales del Ciudadano JUAN MANUEL ODREMAN y la ciudadana YOLENNYS SALAZAR VARGAS
Con relación a estas Testimoniales este Juzgador observa que de las actas que contienen sus declaraciones se evidencia que fueron debidamente juramentados, que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, lo que permite el control de la regularidad del acto, de sus dichos, entonces, se desprende que conocen a la parte actora. Igualmente consta de sus declaraciones que la parte demandante fue despedida toda vez que fueron contestes en manifestar que estuvieron presentes para el momento que ocurrió el hecho controvertido, en tal sentido sus deposiciones merecen credibilidad y confianza para la sana critica de este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, caso FELIX RAMÓN RAMÍREZ y
otros contra DISTRIBUIDORA POLAR S.A., (DIPOSA) sentencia Nº 61, estableció entre otras cosas lo siguiente: “Es principio probatorio que solo se prueba los hechos controvertidos”.
De acuerdo con él articulo 506 del Código del Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil.
A criterio de este juzgador, existe inversión de la carga de la prueba, cuando no obstante haber dado contestación a la demanda, el demandado guarda silencio o no rechace expresamente la existencia de la relación laboral, lo que en el proceso laboral equivale a admitirla o indique que sí es cierto que existió entre las partes una relación de trabajo, pero que no son ciertas las demás aseveraciones y pretensiones del actor, motivo por el cual las rechaza una tras otra, en la intención de dar cumplimiento a la exigencia legal de la requerida determinación, esto es, expresando la negativa o rechazo de cada una de las afirmaciones del actor en forma individualizada. En este caso, y es como lo asume este juzgador, se tendrá como incuestionable la existencia de la relación laboral y el demandado, según se destaca en el contexto del criterio vigente de la sala de casación social, deberá desvirtuar todas aquellas pretensiones del actor con las cuales este en desacuerdo; al margen o independientemente del hecho de que hubiese fundamentado o suministrado explicaciones con relación a cada una de sus negativas o rechazo, pues otros de los aspectos que se resalta en la doctrina que ahora impone la sala de casación social, es el relacionado con la mejor posibilidad o mayor facilidad, que tiene el patrono demandado por hecho de tener en su poder toda la documentación relacionada con la prestación del servicio, de demostrar los detalles y las condiciones que rigieron la relación del trabajo.
Es obligatorio para este juzgador señalar que este aspecto de la doctrina que ahora impone la sala de casación social de nuestro máximo tribunal, tiene su incuestionable antecedente en dos interesantes sentencias dictadas por el Juez Superior Quinto del Trabajo en Caracas, Dr. Juan García Vara (12 de Junio de 1.995 y 08 de Enero de 1.996); A los efectos establece la sentencia del 08 de Enero de 1.996 lo siguiente:
“(...) Ahora bien, a pesar de que este sentenciador en varias decisiones a escogido la doctrina de la sala en este sentido, hoy, luego de un reestudio del problema relativo a la inteligencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se encuentran ante la indubitable situación de que la intención que el legislador le dio al texto de dicho articulo es otro, diametralmente opuesto al que tiene asentada la sala de casación civil y que vienen aplicando los juzgados superiores del trabajo de la circunscripción judicial.
En efecto, se sostiene jurisprudencialmente que el propósito de la norma es que la demandada no utilice la frase integral de oponerse a la demanda con solo decir “ rechazo y contradigo la presente demanda en todos y cada una de sus partes” sino que debe rechazar punto por punto cada afirmación, sin necesidad de expresar el fundamento de la oposición.
Tal afirmación equivaldría a decir que no se puede rechazar todo en conjunto sino uno a uno cada alegato; pero es que si se rechaza simplemente uno por uno todos los alegatos del libelo se pregunta este juzgador, ¿ no equivale en el fondo a rechazar todo el libelo?, ¿ No parece una sociedad del legislador exigir que se rechace uno por uno todos los hechos sin aportar nada, cuando a igual resultado se llegaría con un rechazo general?.
Piensa quien suscribe la presente sentencia que el legislador no pudo asumir la función de exigir por fastidiar que llegando al mismo fin, en lugar de utilizar la frase una sola vez, rechazo o contradigo la presenta demanda lo hago tantas veces, tantos como afirmaciones tenga el libelo, rechazo y
contradigo tal cosa, rechazo y contradigo tal cosa, Rechazo y contradigo tal cosa, y así hasta el final. Lo que quiso el legislador es que el demandado ofrezca cual es el motivo por el cual se rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo y, parafraseando lo asentado por la sala de casación civil en fecha 27 de Julio de 1.994 para que “los juicios del trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes”, porque “ al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende su demanda”.
Pues bien, la forma como se puede sustanciar un juicio laboral para lograr una “posición honrada y justa dentro de la desigualdad”, es no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difíciles no por la complejidad del asunto sino por los inconvenientes en obtener la prueba, es exigirle al patrono, que es quien dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones en que prestó el servicio que al rechazar alegue los hechos ciertos y que los pruebe. Es éste, el patrono, quien tiene los documentos o instrumentos sobre él ingresó, remuneración, pago de salarios, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, despidos, retiros, entre otros y podrá demostrar fácilmente los hechos verdaderos, para que así los juicios laborales “se basen en una posición honrada y justa” y no rechazando hasta la verdad para “jugar” con la posibilidad de que el trabajador no pruebe y así no prospere la acción interpuesta. Esta forma de establecer la carga de las pruebas no atenta contra el principio establecido en los artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil, porque éstos rigen primariamente para las causales civiles; en las labores de las cargas de la prueba ( jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. PIERRE TAPIA año 85).
CONCLUSIONES
En el caso objeto bajo estudio, la accionada al momento de la contestación a la demanda, tal y como se apunto precedentemente, se limito a señalar que “niega y rechaza” sin esgrimir fundamento alguno que sustente la negativa y rechazo del hecho alegado por el accionante en su libelo de demanda, solo con la excepción relativa al despido, toda vez que alegó que no hubo tal despido y que mucho menos el mismo fue Injustificado, como lo alegó la Parte Demandante en su Libelo, y en tal sentido adujo, como hecho nuevo, que la accionante sostuvo una discusión con el ciudadano JOSE DUARTE por cuestiones de trabajo, luego de lo cual la accionante no acudió a su puesto de trabajo, hecho este que no logro demostrar durante la secuela del proceso, por el contrario quedó demostrado de las pruebas testimoniales, a las cuales este Tribunal otorgo valor probatorio que la actora fue despedida en fecha 02 de Junio del 2001, sin que la parte demandada hubiese logrado demostrar el hecho nuevo que adujo como fundamento de su defensa, razones que conducen a este Juzgador a declarar que la parte actora fue objeto de un despido Injustificado y en consecuencia se estima que es procedente la demanda incoada y así será declarado en la parte Dispositiva del presente Fallo.
Consecuente con lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena el reenganche de la Trabajadora a su puesto de trabajo en el mismo cargo que desempeñaba para el momento del ilegal despido, en las mismas condiciones de trabajo y se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir, los cuales serán calculados a razón de Bs. 4800,oo diarios, a los cuales se le deberá incluir todos aquellos aumentos salariales que se hayan producido por Decretos Presidenciales o por Contratación Colectiva de ser el caso, y deberán ser computados desde la fecha de la admisión de la demanda (13/06/2001) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la Trabajadora a su puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO como injustificada.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROVINCIAL, C.A., reenganchar a la Trabajadora LEONOR ARACELIS LANDAEZ CAMPOS, a su puesto de trabajo en el mismo cargo que desempeñaba para el momento del ilegal despido, en las mismas condiciones de trabajo y se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir, los cuales serán calculados a razón de Bs. 4800,oo diarios, y a los cuales se le deberá incluir todos aquellos aumentos salariales que se hayan producido por Decretos Presidenciales o por Contratación Colectiva de ser el caso, y deberán ser computados desde la fecha de la admisión de la demanda (13/06/2001) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la Trabajadora a su puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO a los fines de que se calculen todos aquellos aumentos salariales que se hayan producido por Decretos Presidenciales o por Contratación Colectiva, de ser el caso, y que le correspondan a la actora, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda (13/06/2001) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la Trabajadora a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad por lo previsto en él artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN GUARENAS, a los Veintisiete 27 días del mes de Septiembre del año 2004.
Años 194° de la independencia y 145° de la federación.
Publíquese, y déjese copia
JESUS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
EXP. N° J-004212
JGC/MAC/YRIS &
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