REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PARTE ACTORA: HUMBERTO GOMEZ.
C. I N° V-5.119.649.
APODERADA JUDICIAL: LUISA AURELIA ROMERO
ECHEVERRY.
INPREABOGADO N° 41.522.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL
ESPECIAL: OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR,
INPREABOGADO N° 68.689.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N° 000169.
Mediante oficio No. 2860-868 del 29 de Noviembre de 2001, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire remitió al extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS expediente No. 91 - 2000, nomenclatura de dicho Tribunal, con motivo de Apelación interpuesta en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el referido Juzgado de Municipio Zamora en fecha 14 de Agosto del 2001 la cual declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, dicha apelación fue interpuesta por la Abogada OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR , apoderado Judicial de la parte demandada. Por lo que este Tribunal conoce en alzada de la presente causa.
Cumplidas todas las formalidades legales, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en fecha 16 de Febrero de 2000 (folios 1 al 3), por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo esta admitida en fecha 21 de Febrero de 2000 (folio 15). Ordenada la Citación de la Demandada, la misma fue practicada en la sede de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 2000 y agregada a los autos sus resultas en fecha 10 de Abril de 2000 (folio 51 y su vuelto).
Fue contestada la demanda en fecha 13 de Abril de 2000 (folio 52 al 54). Transcurrido el período probatorio, sólo la parte actora ejerció su derecho a la prueba, dictándose sentencia definitiva en fecha 14 de Agosto de 2001, en la cual se declara con lugar la demanda interpuesta, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que aquí se decide.
Son de esta manera recibidos los autos bajo examen, por lo que, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia de alzada en la presente causa; este juzgador pasa a hacer lo propio en los términos que siguen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en
cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Obrero para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el día 09 de Marzo de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de Bs. 2.445.730,86, por diferencia de pago en las Prestaciones Sociales. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el Ciudadano: HUMBERTO GOMEZ.
Alegó la Demandada que la presente Demanda es temeraria y mal fundada, pues los hechos no son como los refiere la parte actora, por el contrario los hechos son distintos a lo alegado.
Asimismo, dice la demandada, en su escrito de contestación de la Demanda, que no es cierto lo alegado por el Demandante de que fue despedido injustificadamente por la Alcaldía, por el contrario se llevó a cabo un procedimiento de reducción de personal en el cual se cumplieron todos y cada uno de los pasos legales para dicho procedimiento.
Por otra parte alega la Demandada que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral consta todo lo aseverado por ella, en los expedientes que se llevaron para el procedimiento de reducción de personal.
De igual manera, asevera la Demandada que el actor fue despedido el día 31 de Diciembre de 1998, fecha en la cual se efectuó el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales, por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora.
Vista la forma como la Parte Demandada dio contestación a la Demanda, admitiendo que el Demandante fue Despedido el Día 31 de Diciembre de 1998, pero negando que hubo Despido Injustificado, alegando que el motivo real por el cual terminó la Relación Laboral se debió a un procedimiento de reducción de personal en el cual se cumplieron todos y cada uno de los pasos legales para dicho procedimiento; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, es por lo que este Juzgador considera que corresponde a la Parte Demandada la Carga de probar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la Contestación de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “ídem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, observa este Sentenciador que llegado el Lapso Legal correspondiente para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, la Parte Demandada, que era quien tenía “LA CARGA DE PROBAR”, no aportó ningún medio de Prueba que soportara sus Alegatos y en consecuencia que desvirtuara lo Alegado por la Parte Actora en el presente procedimiento.
De acuerdo con el articulo 506 del Código del Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil.
A criterio de este juzgador, existe inversión de la carga de la prueba, cuando no obstante haber dado contestación a la demanda, el demandado guarda silencio o no rechace expresamente la existencia de la relación laboral, lo que en el proceso laboral equivale a admitirla, o indique que sí es cierto que existió entre las partes una relación de trabajo, pero que no son ciertas las demás aseveraciones y pretensiones del actor, motivo por el cual las rechaza una tras otra, en la intención de dar cumplimiento a la exigencia legal de la requerida determinación; esto es, expresando la negativa o rechazo de cada
una de las afirmaciones del actor en forma individualizada. En este caso, y es como lo asume este juzgador, se tendrá como incuestionable la existencia de la relación laboral y el demandado, según se destaca en el contexto del criterio vigente de la sala de casación social, deberá desvirtuar todas aquellas pretensiones del actor con las cuales este en desacuerdo; al margen o independientemente del hecho de que hubiese fundamentado o suministrado explicaciones con relación a cada una de sus negativas o rechazo pues otros de los aspectos que se resalta en la doctrina que ahora impone la sala de casación social, es el relacionado con la mejor posibilidad o mayor facilidad, que tiene el patrono demandado por el hecho de tener en su poder toda la documentación relacionada con la prestación del servicio, de demostrar los detalles y las condiciones que rigieron la relación del trabajo.
Es obligatorio para este juzgador señalar que este aspecto de la doctrina que ahora impone la sala de casación social de nuestro máximo tribunal, tiene su incuestionable antecedente en dos interesantes sentencias dictadas por el Juez Superior Quinto del Trabajo en Caracas, Dr. Juan García Vara (12 de Junio de 1.995 y 08 de Enero de 1.996); A los efectos establece la sentencia del 08 de Enero de 1.996 lo siguiente:
“(...) Ahora bien, a pesar de que este sentenciador en varias decisiones a escogido la doctrina de la sala en este sentido, hoy, luego de un reestudio del problema relativo a la inteligencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se encuentran ante la indubitable situación de que la intención que el legislador le dio al texto de dicho articulo es otro, diametralmente opuesto al que tiene asentada la sala de casación civil y que vienen aplicando los juzgados superiores del trabajo de la circunscripción judicial.
En efecto, se sostiene jurisprudencialmente que el propósito de la norma es que la demandada no utilice la frase integral de oponerse a la demanda con solo decir “rechazo y contradigo la
presente demanda en todos y cada una de sus partes” sino que debe rechazar punto por punto cada afirmación, sin necesidad de expresar el fundamento de la oposición.
Tal afirmación equivaldría a decir que no se puede rechazar todo en conjunto sino uno a uno cada alegato; pero es que si se rechaza simplemente uno por uno todos los alegatos del libelo se pregunta este juzgador, ¿ no equivale en el fondo a rechazar todo el libelo?, ¿ No parece una saciedad del legislador exigir que se rechace uno por uno todos los hechos sin aportar nada, cuando a igual resultado se llegaría con un rechazo general?.
Piensa quien suscribe la presente sentencia que el legislador no pudo asumir la función de exigir por fastidiar que llegando al mismo fin, en lugar de utilizar la frase una sola vez, rechazo o contradigo la presenta demanda lo hago tantas veces, tantos como afirmaciones tenga el libelo, rechazo y contradigo tal cosa, rechazo y contradigo tal cosa, Rechazo y contradigo tal cosa, y así hasta el final. Lo que quiso el legislador es que el demandado ofrezca cual es el motivo por el cual se rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo y, parafraseando lo asentado por la sala de casación civil en fecha 27 de Julio de 1.994 para que “los juicios del trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes”, porque “ al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende su demanda”.
Pues bien, la forma como se puede sustanciar un juicio laboral para lograr una “posición honrada y justa dentro de la desigualdad”, es no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difíciles no por la complejidad del asunto sino por los inconvenientes en obtener la prueba, es exigirle al patrono, que es quien dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones en que prestó el servicio que al rechazar alegue los hechos ciertos y que los pruebe. Es éste, el
patrono, quien tiene los documentos o instrumentos sobre el ingreso, remuneración, pago de salarios, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, despidos, retiros, entre otros y podrá demostrar fácilmente los hechos verdaderos, para que así los juicios laborales “se basen en una posición honrada y justa” y no rechazando hasta la verdad para “jugar” con la posibilidad de que el trabajador no pruebe y así no prospere la acción interpuesta. Esta forma de establecer la carga de la prueba no atenta contra el principio establecido en los artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil, porque éstos rigen primariamente para las causales civiles; en las labores de la carga de la prueba (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. PIERRE TAPIA año 85).
CONCLUSIONES
En el caso objeto bajo estudio, la accionada al momento de la contestación a la demanda, tal y como se apuntó precedentemente, se limito a señalar que “niega, rechaza y contradice” sin esgrimir fundamento alguno que sustente la negativa, el rechazo y la contradicción de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, solo con la excepción relativa al despido, toda vez que alegó que no hubo Despido Injustificado, como lo alegó la Parte Demandante en su Libelo, y en tal sentido adujo, como hecho nuevo, que “por el contrario se llevó a cabo un procedimiento de reducción de personal en el cual se cumplieron todos y cada uno de los pasos legales para dicho procedimiento” (negrillas y cursivas de este Tribunal), hecho este que no logro demostrar durante la secuela del proceso, por cuanto en el lapso legal correspondiente no aporto ninguna prueba al proceso, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar como ADMITIDOS, por la demandada, todos los Hechos y alegatos expuestos por la Parte Actora en su Libelo de Demanda, y en tal sentido considera este Tribunal que es inoficioso pasar a revisar y analizar las Pruebas aportadas por la Parte Actora, por cuanto estima, este Juzgador, que es válida la Demanda y está dentro de las exigencias y
parámetros establecidos en nuestra Normativa Legal; razones estas que conducen a este Sentenciador a declarar que la parte actora fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO y en consecuencia se estima que es procedente la demanda incoada y así será declarado en la parte Dispositiva del presente Fallo.
Consecuente con lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que en el Dispositivo de este Fallo debe ser declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandada y por consiguiente se debe confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Uno (2001). ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se haga el Calculo de los Intereses Moratorios, conforme a la tasa activa establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para las Prestaciones Sociales, y la corrección monetaria de los conceptos mandados a pagar en el presente fallo a partir del momento de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se haga realmente efectiva la cancelación de dichos conceptos. Esto a los fines de ajustar los montos ordenados a pagar, con el Índice Inflacionario ocurrido en el País, atendiendo a los parámetros que previo Informe se solicite al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Esta experticia se efectuara por un Experto Contable, cuyos Honorarios estarán a cargo de la Parte Demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2001 por EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: SE ORDENA a la Parte Demandada cancelar a la Parte Actora la diferencia de Prestaciones Sociales solicitada, estimada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 2.445.730,86), más lo que arroje el cálculo de los Intereses Moratorios y la corrección monetaria en la Experticia complementaria del presente fallo ordenado In Supra.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 en concordancia con el artículo 64, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera de los lapsos previstos en la ley.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUES, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194° y 145°
JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 000169.
JGC/ MA/ YRIS ° &.
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