REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS,



PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VALLEJO ROMERO.
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.343.718.

APODERADO JUDICIAL: PABLO JESUS GONZALEZ.
INPREABOGADO Nº 51.212.



PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA DAYMAR C.A.

APODERADA JUDICIAL: MIRIAN REVECA BOLIVAR y SARAÍ ALEJANDRA MARTINEZ BARRIENTOS.
INPREABOGADOS 54.337 y 80.525.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.


EXPEDIENTE Nº 001347.

Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALLEJO ROMERO, en fecha 02 de noviembre de 2000, mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DAYMAR C.A. desde el 18 de agosto de 1996, hasta el 15 de febrero de 2000. Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada realizó tal actuación en fecha 27 de noviembre de 2000. Ambas parte hicieron uso de su derecho a la prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tales actuaciones.

Cumplidos todos los lapsos legales correspondientes este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales





realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha Quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DAYMAR C.A. desde el 18 de agosto de 1996, hasta el 15 de febrero de 2000, trabajando seis (6) días a la semana. En su totalidad,





los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de Bs. 4.143.159,70 Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su Gerente Administrativo ALVARINO DE NOBREGA DOS SANTOS, esta procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:



“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y se limitó a negar y rechazar los hechos postulados por el actor, sin presentar alegaciones de hechos o de




Derecho alguno, con la sola excepción de haber alegado el cargo que desempeñaba y el salario devengado por el demandante el cual al momento de finalizar la relación laboral alcanzaba la cantidad de (Bs. 9.280,00) diarios.

Así mismo, debe establecerse que corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio válido, mientras que a la parte actora la comprobación de los hechos atinentes a la jornada extraordinaria de trabajo alegada, dado que la misma excede de los límites mínimos legales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para



amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos.

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.


PRUEBA DE TESTIGOS

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

JOSE SALAZAR AVILA, LUIS CUETO SEGOVIA, ANGEL EDUARDO ROJAS SALAZAR: testigos que en el lapso de pruebas fueron debidamente evacuados los mismos a criterio de este juzgador, incurrieron en contradicción en cuanto al conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, no quedando firmes y contestes en consecuencia no se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las reglas de la sana crítica. Y así se decide.

JAVIER MENDEZ FIGUEIRA: Quien no se aprecia por falta de comparecencia. Y Así se decide

JUAN RICARDO DOS SANTOS RODRIGUEZ: Quien no se aprecia por falta de comparecencia. Y Así se decide

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcado con la letra “A” original de la carta de renuncia presentada por el ciudadano José Gregorio Vallejo, en fecha 15/02/2000, debidamente firmada por el.

De esta prueba podemos apreciar que está debidamente firmada por el actor. En este sentido este juzgador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por él, adicionalmente este hecho no está controvertido. Y Así se Establece.







Marcado con la letra “B” original de recibo de complemento de utilidades cancelada en fecha 25/02/2000, debidamente firmada por el actor. En este sentido este juzgador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por el actor, adicionalmente este hecho no está controvertido. Y Así se Establece.


Marcado con la letra “C” original de recibo de cancelación de fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) cancelada en fecha 18/02/2000, debidamente firmada por el actor. En este sentido este juzgador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por él, adicionalmente este hecho no está controvertido. Y Así se Establece.


Marcado con la letra “D” original de recibo de cancelación de prestaciones sociales canceladas en fecha 18/02/2000, debidamente firmada por el actor. En este sentido este juzgador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por él actor, adicionalmente este hecho no está controvertido. Y Así se Establece.


Marcado con la letra “E” original de recibo de pago de compensación de transferencia cancelada en fecha 18/02/2000, debidamente firmada por el actor. En este sentido este juzgador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por él, adicionalmente este hecho no está controvertido. Y Así se Establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


De su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el hecho cierto de que la empresa, no haya dado contestación a la demanda del ciudadano José Gregorio Vallejo Romero, sino de otra persona, por lo que debe tenerse esta contestación como no hecha.

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.


Marcados con las letras “A” 2 folios útiles liquidación de contrato de trabajo donde se demuestra el inicio y finalización de la relación de trabajo.

Por cuanto no están firmadas por la demandada, y tampoco firmadas por la parte actora, este juzgador no le otorga valor probatorio, dado que no se conoce su autoría.






Marcado “B” 2 folios útiles recibos donde devengaba la cantidad de Bs. 3.600,00 diarios

Por cuanto no están firmadas por la demandada, y tampoco firmadas por la parte actora, este juzgador no le otorga valor probatorio.

Marcado “C” 5 folios útiles recibos donde devengaba la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios

Por cuanto no están firmadas por la demandada, y tampoco firmadas por la parte actora, este juzgador no le otorga valor probatorio.

Marcado “D” 4 folios útiles recibos donde devengaba la cantidad de Bs. 6.500,00 diarios

Por cuanto no están firmadas por la demandada, y tampoco firmadas por la parte actora, este juzgador no le otorga valor probatorio.


CAPITULO III

Promovió la testimonial del ciudadano:

ANDRES RAFAEL PEREIRA. Quien no se aprecia por falta de comparecencia. Y Así se decide

De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se ha considerado los informes presentados por la parte demandada, quien realizó una amplia descripción y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados por ambas partes en el transcurso de la lid procesal. Así mismo se deja constancia de haber sido consideradas las observaciones que hiciera la parte demandada de los informes conclusivos presentados por su adversaria.

CONCLUSIONES

Se impone la necesidad de hacer las consideraciones previas que son menester a los fines de determinar la forma de establecimiento de la controversia, pues la causa examinada contempla la alegación de la existencia de una relación de trabajo postulada por el actor, donde la empresa demandada admitió expresamente su existencia, limitándose a negar genéricamente los señalamientos respecto de sus condiciones y




características.
Ahora bien, ante tal actitud omisiva de la empresa demandada al no dar contestación conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la litis contestatio, debe este juzgador acreditar la consecuencia jurídica procesal referida a la admisión de todos aquellos hechos vagamente negados. Así, debe entenderse que la ratio iuris de esta consecuencia no es propiamente una sanción a la inactividad alegatoria de la demandada, sino que, atiende a la necesidad procesal del establecimiento de los límites de la controversia, es decir, respecto de los cuales versará el debate probatorio, pues sería groseramente desleal que el actor tuviera que transitar por el proceso abusivamente sobrecargado de pruebas de hechos que pudieron haber sido admitidos en buena lid por la demandada.

Es por ello que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil proscribe la alegación de hechos nuevos, una vez concluida la trabazón de la litis, es decir, en el libelo y la contestación.

Finalmente, una vez que se han tenido por legalmente reconocidos todos los hechos referidos a la relación de trabajo, el salario devengado, el pago defectuoso de los conceptos laborales; este juzgador decide que no debe entrarse al análisis de las probanzas cuyo tenor sea similar o referido a ellos, pues son hechos expresamente excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la pretensión de pago de las horas extraordinarias alegadas por el trabajador, este juzgador atiende a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de imputar la carga de la prueba de tales jornadas extraordinarias a quien las pretende en el proceso.

Cita De tal criterio jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granado contra Aerotécnica, S.A., en donde la Sala se pronunció estableciendo que:

“Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó: “que el trabajador no estaba a disposición de le empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas”






Por otro lado, en cuanto respecta a las horas extraordinarias, no fue acreditada prueba suficiente, dado que los testigos previamente apreciados, así como la negativa de la demandada no transportan al proceso suficientes elementos de convicción que puedan satisfacer la necesidad probatoria que le era requerida al actor; impidiendo en consecuencia su procedencia en Derecho por carencia absoluta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, alega la demandada el pago liberatorio de cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a cuyos efectos probatorios produjo constante de un folio planilla de liquidación de prestaciones sociales, los cuales refleja senda rúbrica personal endilgadas por la promovente al actor, documento que no fue desconocido por el actor y al cual este sentenciador le otorgó valor probatorio; apreciándose especialmente que el actor trabajador recibió efectivamente el pago por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 821.336,45, los cuales deben tenerse como pago de prestaciones sociales correspondientes al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE SEGUNDO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALLEJO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DAYMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1995, quedando asentado bajo el Nro. 46, Tomo 12-A-SGDO;





SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004
AÑOS: 194° y 145°



JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ

MIRLES ÁLVAREZ CUBA.
SECRETARIA



En esta misma fecha siendo las 12:10 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


MIRLES ÁLVAREZ CUBA.
SECRETARIA





EXPEDIENTE Nº 001347
JGC / MAC / YRIS &°