REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I
NARRATIVA
Mediante oficio No. 2810-211 del 08 de mayo de 2002, cursante al folio 52, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a este Tribunal expediente No. 2002/04 nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo del juicio que por calificación de despido sigue por ante ese Tribunal el ciudadano JUAN RUPERTO COLINAS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.355.435 contra el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.355.711 en su carácter de propietario y representante legal de la empresa BAR RESTAURANT CENTRO TURISTICO 77, con motivo de la APELACION interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada JULIO C. CONDE ALCALA inscrito en el inpreabogado con el Nº 8603 contra el auto dictado por el referido Juzgado de Municipio en fecha 22 de abril de 2002 cursante a los folios 37 al 40, ambos inclusive, el cual REVOCA el auto de fecha 07 de febrero de 2002 cursante a los folios 19 y 20 contentivo de la HOMOLOGACION de la Transacción celebrada en fecha 06 de febrero de 2002, cursante al folio 17.
Cumplidas todas las formalidades legales, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
Consta de los autos que se inició dicho procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JUAN RUPERTO COLINAS NAVAS en fecha 21 de enero de 2002, la cual fue debidamente admitida en esta misma fecha , tal y como consta al folio 3.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Contestación a la demanda comparece el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE debidamente asistido por el abogado JULIO C. CONDE ALCALA, cursante a los folios 8, 9 y 10 y procedió a negar que al trabajador se le hubiese despedido injustificadamente, el tiempo de trabajo y el salario devengado.
Asimismo, consta a los folios 13, 14 y 15, que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
No obstante, en fecha 6 de febrero de 2002, cursante al folio 17, las partes celebran una Transacción fijando un monto de Bs.3.800.000, 00 por concepto de prestaciones sociales adeudadas, indexación, utilidades y cualquier otro beneficio laboral que pudiera corresponder al trabajador por motivo de la relación laboral.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2002, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a otorgar “LA HOMOLOGACIÓN “ a la transacción Judicial contenida en convenimiento, y declara abierta la ejecución de dicho convenimiento. (Folios 19 y 20).
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, “se Revoca el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2002 (folios 37 al 40 ambos inclusive)
En fecha 06 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada APELA de la DECISIÓN dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual en fecha 22 de abril de 2002. (Folio 49)
El día 08 de mayo de 2002, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma circunscripción Judicial, oye la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas. (Folio 51)
En fecha 28 de mayo de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, dejó constancia de haber recibido el expediente (folio 53).
Vista, entonces, la apelación del representante de la parte demandada este Tribunal procede a decidir en base a la siguiente motivación:
II
MOTIVA
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
El artículo 89, N° 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En criterio de este Juzgador, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlos expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tiene carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declarase nulo.
2.- TERMINADA LA RELACION LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil (Artículo 256) definen a la transacción. Si en cambio, lo hace el Código Civil, en el Artículo 1713:
Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “reciprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador – actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declarase nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción cursante al folio 17 del expediente es el siguiente:
¬¬¬¬¬ PRIMERO: La parte demandada conviene parcialmente en la demanda intentada por el señor JUAN RUPERTO COLINA NAVAS y en consecuencia le reconoce su condición de trabajador y la existencia de la relación laboral.
SEGUNDO: De común acuerdo se fija la cantidad de Bs.3.800.000,00 el monto de las prestaciones sociales adeudadas, indexación , utilidades y cualquier otro beneficio laboral, de los cuales la parte demandada reconoce haber recibido previamente la cantidad de Bs.1.300.000,00.
TERCERO: La parte demandada se compromete a cancelar la cantidad restante, es decir, la cantidad de Bs.2.500.000, 00 en un solo pago, antes del veintiocho del presente mes y año.
En criterio de quien aquí decide, la exposición de las partes no es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se circunscribe a una simple enumeración y a derechos cuya transacción no ha quedado fijada.
En tal sentido, el Artículo 9, segundo párrafo, del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo establece: Artículo 9.-
(...) no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado (...)
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y encontrándose este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo Avocamiento del Juez en fecha 26 de mayo del 2004, administrando Justicia y en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA de fecha 22 de abril de 2002, cursante a los folios 37 al 40, ambos inclusive, el cual REVOCA la Homologación de la Transacción celebrada por JUAN RUPERTO COLINA NAVAS y TARSILIO PARICA TOMOCHE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO C. CONDE ALCALÁ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN GUARENAS a los treinta ( 30 ) días del mes de septiembre del año 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
MIRLES ALVARES CUBA
SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 000188
JGC / MAC / YRIS °&
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