REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
NARRATIVA

En fecha 26 de noviembre de 1997, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guatire, Urbanización Villa Hermosa, Sector 16, Town House Nº 20, Castillejo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.595, representado judicialmente por las abogadas CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 5.119.833 y 10.097.481, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 43.530 y 52.994 respectivamente, en contra de La Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1950, bajo el número 1.057, Tomo 4-B, representada judicialmente por los abogados JOSÉ DE LOS SANTOS MICHELENA, RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, ALBA MARINA ZABALA, PEDRO VICENTE RAMOS, LUIS ORTIZ ALVAREZ y LISTNUBIA MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.984.127, 71.502, 3.177.055, 4.772.082, 6.810.432, 7.625.217, 6.913.745, 9.965.898 y 9.881.183 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.890, 2.097, 7.515, 17.459, 27.961, 29.030, 31.602, 55.570 y 59.196 respectivamente.

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 16.478.016,98), más la indexación monetaria, más las costas y el costo del proceso.

DE LA DEMANDA

Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales como GERENTE DE GRUPO para la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., desde la fecha cinco (5) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1.992) devengando un salario promedio para el momento del retiro





justificado de Bs.192.000,00 mensuales, sin incluir el salario que por contratación colectiva y ajuste de salario le correspondían, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 4:45 p.m.

Alega, asimismo, la parte actora que “…Todo continuaba igual, hasta que en el mes de febrero de 1996, a raíz del embarazo de su segundo hijo y posterior hospitalización de nuestra mandante, las relaciones para con la empresa se resquebrajaron, aunque ya desde el mes de noviembre de 1995, se venían presentando diferencias laborales con su jefe inmediato, quejas que hizo llegar a la gerencia general más sin embargo en ningún momento se le dio respuesta. Tal situación se fue agravando al extremo que tuvo problemas con su embarazo, ingresando a la Clínica Atias el 10 de Agosto de 1996 y en fecha 22 de Agosto de 1996, estando hospitalizada, al disponerse a salir de la clínica le informan que no le fue aumentada la cobertura de su póliza de seguro medico hospitalario, por lo que no cubre los gastos clínicos, desde la clínica llamó a la empresa y no le dieron respuesta alguna, por el contrario la hicieron alterar muchísimo cuando se le informó que no solo no tenía la nueva cobertura del seguro sino que se le habían eliminado ciertos incentivos salariales.”

Alega la parte actora, que todo esto le generó gran angustia dado que carecía de los recursos económicos para cubrir los gastos que exigía la clínica, transformándose este estado emocional en alteración física desfavorable, todo lo cual coadyuvo a que presentara pérdida del liquido amniótico por lo que el 23 de agosto de 1996 se produjo el parto prematuro y posterior deceso de su hija.

En fecha 4 de diciembre de 1.996 la trabajadora presentó a la empresa demandada carta mediante la cual manifestaba su deseo de dar por terminada la relación laboral, fundamentándola en el Retiro Justificado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de Abril de 1998, cursante a los folios 61 al 97 ambos inclusive, estando dentro del Lapso Legal correspondiente, la parte Demandada procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los términos que de seguida se expresan:


DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Acepto como cierto que la actora haya iniciado su relación laboral para la empresa demandada en fecha 5 de febrero de 1992.

Acepto como cierto que la actora prestó sus servicios en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 4:45 p.m. de lunes a viernes.





Acepto como cierto el cargo desempeñado por la actora, es decir, el cargo de GERENTE DE GRUPO.

Acepto como cierto que entre las actividades de la actora se encontraba la planificación de negocios, de mercadeo y publicidad que la tipifican como empleado de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que determina a su vez su exclusión a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

Acepto como cierto que para el 22 de agosto de 1995 la actora tenía un salario promedio de Bs. 224.000, 00 mensuales, siendo superior el salario promedio para la fecha de la terminación de servicios, 30 de noviembre de 1996, es decir, la cantidad de Bs. 230.228, 00, el cual consta en su liquidación, la cual fue suscrita sin ningún tipo de observación, inconformidad o reparo.


DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

No obstante procedió a negar por incierto los siguientes hechos:

1 Que la parte actora para la oportunidad de la terminación de sus servicios en la empresa demandada devengase un salario promedio de Bs.192.000, 00 mensuales, pues esa cantidad reflejaba su salario fijo mensual, siendo su salario promedio la cantidad de Bs.230.228,00 mensuales, equivalente a Bs.7.674,27 diarios, el cual aparece reflejado en su liquidación y que sirvió de base para el calculo de indemnización por antigüedad.
2 No es cierto que la cantidad de Bs.192.000,00 mensuales no incluye el salario que por contratación colectiva y ajuste de salario le correspondía a la trabajadora.
3 No es cierto que estuviese sujeta a prestar servicios fuera de su horario de trabajo.
4 Negó lo dicho por la parte actora en el libelo de demanda, en el sentido de que “Todo continuaba igual, hasta que en el mes de febrero de 1996 a raíz del embarazo de su segundo hijo y posterior hospitalización de nuestra mandante, las relaciones para con la empresa se resquebrajaron, aunque ya, desde el mes de noviembre de 1995, se venían prestando diferencias laborales con el jefe inmediato de aquella, quejas que hizo llegar a la gerencia general más sin embargo en ningún momento se le dio respuesta y solución alguna”.
5 Negó que el embarazo de la actora y sus reposos médicos determinarán un resquebrajamiento de las relaciones laborales y que la actora hubiese hecho llegar quejas a la gerencia general de la demandada, señalando que los problemas severos que experimentó la actora con su embarazo nada tuvieron que ver con LABORATORIOS LETI, S.A.V.
6 No es cierto que la situación haya llegado a extremos que produjera gran alteración en el estado emocional de la actora, y que en fecha 22 de agosto encontrándose hospitalizada, cuando la actora se disponía a




salir de alta de la clínica le informan que su póliza de seguro médico hospitalario no le fue aumentada su cobertura, que no cubre los gastos clínicos, desde la clínica llamó a la empresa y no le dieron respuesta alguna, por el contrario la hicieron alterar muchísimo cuando se le informó que no solo no tenía la nueva cobertura sino que se le habían eliminado ciertos incentivos salariales. La demandada señala que dichas aseveraciones son falsas por cuanto LABORATORIOS LETI, C.A. tenía contratada una póliza de seguro colectivo de hospitalización, de la cual era beneficiaria la actora junto a su hijo Alejandro Benjamín Araque y su cónyuge José Alirio Araque, dicha póliza con vigencia 2 de febrero de 1996 al 2 de febrero de 1997 tenia una cobertura de Bs.1.500.000,00 para los gerentes como era el caso de la actora, un reembolso del 90% y un limite en el caso de maternidad de Bs.350.000,00 y que durante el mes de agosto de 1996 los reclamos y las coberturas de la compañía de SEGUROS CARACAS, C.A. con relación a la actora fueron las siguientes: 1.- El 10 de agosto de 1996 la actora ingresa a la clínica Atias con diagnostico de amenaza de parto prematuro, los gastos ocasionados fueron de Bs.1.097.349,64 y la cobertura otorgada fue de Bs.910.205,65, siendo pagada esta indemnización el día 11 de diciembre de 1996, Reclamo Nº 61/4892. 2.- El 23 de agosto de 1996 ingresa a la clínica Atias con el diagnostico de Cesárea segmentaría, los gastos ocasionados fueron de Bs.1.896.077 y la cobertura otorgada fue de Bs. 350.000,00, el siniestro fue indemnizado el 20 de noviembre de 1996 con el reclamo Nº 61/2726. 3.- El 28 de agosto de 1996 la recién nacida con el diagnostico de insuficiencia respiratoria originó gastos por la cantidad de Bs.1.307.689,63 y la cobertura otorgada fue de Bs.1.167.920,66, este siniestro fue indemnizado el 22 de octubre de 1996 con el reclamo N° 61/2986. Adicionalmente la demandada facilitó a la parte actora en calidad de préstamo la cantidad de Bs.700.000, 00.
7 Niega por incierto que se le hubieran eliminado a la actora ciertos incentivos salariales, los cuales no indica en el libelo de demanda.
8 Niega por incierto que la actora haya realizado llamadas desde la clínica a su lugar de trabajo sin obtener alguna respuesta, sin recibir ningún apoyo económico ni moral, por el contrario, lo cierto es que la demandada el 15 de agosto de 1996 envió fax y comunicación a la ciudadana MARITZA GRIMAN de la Sección de Seguro Colectivo Seguros Capital, C.A. para hacerle llegar, adjunto al presente, Presupuesto de Gastos e informe médico pertenecientes a la actora, siendo el mensaje el siguiente: “Nos dirigimos a usted en la oportunidad de hacerle llegar, adjunto al presente, presupuesto de Gastos e Informe Médico, pertenecientes a nuestra titular Sra. Soraya Izquierdo, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.302.595 y que se desempeña como Gerente en esta empresa. Como habrás de recordar de nuestra conversación telefónica del día lunes 12-8-1996 la mencionada titular se encuentra recluida en la Clínica Atias y en actualidad los médicos la someten a observación, se encuentra de reposo absoluto, para ver si proceden a realizar la cesárea respectiva… es de hacer notar que la titular cumplirá siete meses de embarazo el





venidero día sábado 17-8-96”.
9 Niega por incierto que la actora en fecha 12 de noviembre de 1996 cuando se disponía a reincorporarse a la empresa, solicitó respuesta a toda una serie de supuestas irregulares que se habían sucedido durante el embarazo y durante su hospitalización y que no obtuvo respuestas a todas las interrogantes planteadas.
10 Niega por incierto que la demandada le haya reducido el salario a la actora durante el tiempo que estuvo de reposo.
11 Niega por incierto que haya habido un aumento de cobertura del seguro de hospitalización y maternidad y que la actora hubiese sido excluida.
12 Niega por incierto que a la actora se le hubiesen negado aumentos salariales y asimismo que la empresa le haya pedido a la actora que renunciara al puesto de trabajo que venía desempeñando, por el contrario fue la actora en comunicación de fecha 20 de noviembre de 1996, la cual acompaña a su libelo de demanda marcada con la letra “B”, quien manifiesta su decisión de retirarse de la empresa, señalando en dicha comunicación una serie de circunstancias, las cuales niegan por inciertas.
13 Rechaza en la forma más enfática que la demandada hubiese incurrido en una actitud ilegal que configure un hecho ilícito, por ser falso que la demandada haya violentado de manera expresa la buena fe que debe existir entre las partes contratantes, rechazando que la demandada esté obligada a indemnizar a la actora por daño moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
14 Rechaza que el retiro de la actora fuese justificado, equiparándose a un despido injustificado, pues es falso que haya habido reducción de salario e incumplimiento en el aumento de la póliza de seguro y que la demandada haya sometido a la actora a un estado de angustia en virtud que se vio desprovista de los medios necesarios para sufragar los gastos de hospitalización.
15 Niega por incierto que en fecha 4 de Diciembre de 1996 la demandada procediera a dar por terminada la relación laboral con la actora, colocando como fecha de egreso el 30 de noviembre de 1996, siendo la actora en su comunicación de fecha 20 de noviembre de 1996 en la cual manifestó su voluntad de retirarse, no obstante a los efectos de facilitar los cálculos de la liquidación se fijó como fecha de egreso el 30-11-1996, recibiendo la actora su liquidación sin ningún tipo de observación, objeción o reparo en fecha 4 de diciembre de ese año 1996, señalando la parte actora que le fue entregado un cheque por Bs. 2.314.260,21, siendo cierta tal circunstancia, pero la actora no señala que el total de la liquidación alcanzó la cantidad de Bs.4.709.880,08, a la cual se le dedujo, entre otros, un anticipo de la indemnización por antigüedad por la suma de Bs.1.179.553,95, el préstamo que se le otorgó para ayudarla con ocasión de los gastos médicos, incurridos en el mes de agosto de 1996, el cual alcanzó la cantidad de Bs.700.000,00, un anticipo por utilidades de Bs.486.707,25 y una bonificación especial de Bs.1.911.019,12.





16 Niega por incierto que la liquidación deba realizarse en base al supuesto salario que tenía la trabajadora para el momento del denominado retiro justificado y no en base a un supuesto salario desmejorado que había sido objeto de reducción, y a estos efectos señala la actora que el cargo de Gerente de Grupo para el momento de su retiro, tenía un salario de Bs.650.000,00 aproximadamente. Todo ello lo niega la demandada pues para el momento de la terminación de sus servicios devengaba un salario básico mensual de Bs.192.000,00 y un salario promedio de Bs.230.228,00, observando que el salario de la actora nunca fue objeto de ningún tipo de reducción.
17 Niega por incierto que el cargo de Gerente de Grupo tuviera tabulado un salario superior y mucho menos ese salario fuese de Bs.650.000,00 mensuales.
18 Rechaza cada uno de los conceptos reclamados por la actora por cuanto que los mismos están fundamentados en dos falsos supuestos: 1.- Que el retiro fue justificado y 2.- Se utiliza como base salarial de cálculo la suma de Bs.650.000, 00 cuando la actora devengaba un salario fijo mensual de Bs.192.000, 00 y un salario promedio de Bs.230.228, 00 para la fecha de la terminación de sus servicios.


MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas Sustantivas y Adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público, y como consecuencia de ello su aplicación no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional, la obligación del Estado de garantizar la Igualdad y Equidad de los hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al Trabajo y considera el Trabajo como un Hecho Social, protegido y tutelado por el Estado, y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, “In Dubio Pro Operario”, entre otros.
El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los Procesos Laborales, era necesario establecer, por Política Procesal, un conjunto de Presunciones Legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación Obrero-Patronal, en consideración, además del



hecho generalmente aceptado, de que es el patrón, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de Trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y los tiempos procesales, en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia, de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.



De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de Trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero, de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de Trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las Legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su




procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de Noviembre de 2000 y 15 de Febrero de 2002). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha establecido que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, criterio éste acogido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 760 del 01 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando estableció:

“…es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajusto su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

(…)
Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales





criterio de la Sala de Casación Civil, según el cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intensión, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

(…)
Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, este es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intensión, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común…”

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, pero negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos alegados y reclamados por el actor, corresponde entonces a la Parte Demandada la Carga de demostrar la existencia de la Relación Laboral comprobando la existencia de los elementos que definen la relación de trabajo, los cuales nacen de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene.


En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1 En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte actora, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y ASÍ SE ESTABLECE.

2 Promueve en diecinueve (19) folios útiles marcados con la letra “A” recibos de pago del salario mensual que devengaba la trabajadora.



Con relación a este medio de prueba observa este sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada como emitidos por ella tal y como consta al folio 214 de la primera pieza del expediente en el cual riela inserta acta de fecha 08/06/1998 levantada con motivo de la oportunidad fijada por el Tribunal para que la parte demandada exhibiera los documentos cursantes a los folios 104 al 122, por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que la parte actora devengaba, para el momento de la terminación de la relación laboral un sueldo de
Bs.192.000, 00 mensuales, tal y como se evidencia en los folios 121 al 123. y ASI SE ESTABLECE.

Promueve en siete (07) folios útiles cursantes a los folios 124 al 130 de la primera pieza del expediente, marcados con la letra “B” facturas por gastos médicos suministrados por la Clínica Atias.

Con relación a la factura cursante a los folios 124 y 125 y la factura cursante a los folios 128, 129 y 130 observa este sentenciador que están suscritas con una firma ilegible, en la cual no se puede constatar si dicha firma es atribuible a alguna de las partes en el proceso, por lo que se hace imposible oponer este documento a alguna de las partes, o si dicha firma emana de un tercero, en cuyo caso debió ser ratificado por el tercero que suscribe dichos documentos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta acogida e implementada en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este sentenciador desecha estos documentos y en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Con relación a la factura que corre inserta a los folios 126 y 127 observa este sentenciador que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que no es oponible a ninguna de éstas y en consecuencia este Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.

1 Promueve cursante al folio 131 en un (01) folios útil marcado con la letra “C” informe psicológico elaborado por la Lic. CARLA J. MARTINEZ L.
Con relación a este medio probatorio observa este Juzgador que el presente documento está suscrito por una persona ajena y extraña al presente procedimiento. Asimismo observa este sentenciador que a las actas procesales no consta que dicho documento haya sido ratificado por el tercero que lo suscribe, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta acogida e implementada en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este sentenciador desecha el presente documento y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.

3 Promueve marcados con la letra “D” un ejemplar (copia fotostática) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en reunió normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Química-Farmacéutica.

Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que existe una convención colectiva de trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación por lo que efectivamente la empresa demandada debe suscribirse a lo previsto en dicha Convención Colectiva en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. y ASI SE DECIDE.

4 Promueve marcada con la letra “E” en un (01) folio útil copia simple de la partida de nacimiento del menor Alejandro Benjamín Araque Izquierdo hijo de la parte actora.

Por cuanto este medio de prueba, a criterio de este Juzgador, no aporta elementos de mérito que ayuden a resolver la presente controversia, este sentenciador lo desecha y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1 Promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

Primero: Originales de los recibos de pago que se hallan en poder de la empresa demandada y cuyas copias se han acompañado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A”.

Respecto a esta prueba de autos se evidencia que en fecha 08 de junio de 1998 cursante al folio 214, compareció el abogado PEDRO JOSÉ URIOLA GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y señalo: Que las copias acompañadas por la actora que cursan a los folios 104 al 122 corresponden con los originales que se encuentra en poder de mis representada. Por lo tanto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los documentos que cursan desde el folio 104 al 122, valoración ésta que se le dio al momento de analizar dichos documentos. Y ASI SE ESTABLECE.


Segundo: de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la exhibición de los originales que se encuentran en poder de la empresa demandada, correspondiente a los pagos y cotizaciones hechas al Seguro Social Obligatorio, por LABORATORIOS LETI S.A.V desde el mes de julio de 1993 hasta el mes de mayo de 1997.

Con relación a este medio de prueba observa este sentenciador que en el auto de admisión de las pruebas emitido en fecha 04/06/1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 203 y su vuelto, no se admitió dicha prueba, “…en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala los datos que quiere demostrar respecto al contenido del mismo”, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.




Tercero: Promueve la exhibición de los originales de nóminas de pagos y/o recibos de pago de salarios de la parte actora durante todo el tiempo que esta prestó servicios para la empresa demandada.

Con relación a este medio de prueba observa este sentenciador que en el auto de admisión de las pruebas emitido en fecha 04/06/1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 203 y su vuelto, SE NIEGA dicha prueba, “...por no señalar los datos que conozca la misma y que pretende demostrar, el cual no cumple con lo establecido con lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimientos Civil”, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA DE INFORMES

2 Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Clínica Atias, Dr. Felix A. Figuera a los fines de que informe a este Tribunal:

1. La fecha de ingreso de la parte actora a la Clínica

2. Cuadro clínico de la parte actora par el momento del ingreso, evolución e informe médico acerca de su estado físico y emocional durante su estadía en la Clínica Atias

Corre inserto al folio 244 de la primera pieza del expediente informe suscrito por el Dr. FELIX A. FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 537.679, dando respuesta a lo solicitado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en oficio Nº 1978.

Con relación a este medio de prueba, observa este sentenciador que la misma está enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo observa quien aquí decide, que el mismo no fue impugnado ni rechazado, por lo tanto este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este sentenciador que la ciudadana Soraya Izquierdo de Araque ingreso a la clínica Atias el 10/08/96 a las 5 p.m. con Antecedentes obstétricos: II gesta, cesárea anterior por ruptura prematura de membranas, embarazo de 38 semanas no en trabajo de parto, con diagnóstico de ingreso: embarazo de 27 semanas, amenaza de parto prematuro (se ingreso para tratamiento médico). Cuadro clínico: contracciones uterinas irregulares, fisura de membranas ovulares. Evolución: Paciente en buenas condiciones generales, bien orientada en tiempo y espacio y recibió tratamiento. A los dos días de su hospitalización se le práctico ecosonograma obstétrico que revelo embarazo simple de 27 semanas Oligoamnios leve. El día 20/08/96






presentó leucocitosis por lo que se le indicó tratamiento con antibiótico. El
día 21/08/96 se practico ecosonograma obstétrico de control en el cual se apreció embarazo acorde para la edad gestacional, Oligoamnios leve. Presentó contracciones uterinas dolorosas, intermitentes e intranquilidad emocional. El 22/08/96 presenta neurosis de conversión asociada a problemas laborales de acuerdo a relato de la paciente. El día 23/08/96 se le práctico Ecosonograma de emergencia que revelo la existencia de poca cantidad de liquido amniótico, disminución marcada de actividad fetal por lo que se decide practicarle cesárea segmentaría por Oligoamnios severo. Feto atrapado y Ruptura prematura de Membranas, se extrajo feto femenino de 1.250 gramos y 37 centímetros de talla en regulares condiciones generales, por lo que fue trasladado de inmediato a Terapia Intensiva Neonatal. La demandante evolucionó satisfactoriamente de su intervención y egresó en buenas condiciones generales del día 26/08/96. Y ASI SE ESTABLECE.

3 Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Clínica LABIOMEDI C.A., Lic. Carla J. Martínez L. a los fines de que informe a este Tribunal si la parte actora ha recibido evaluación y tratamiento psicológico por ante dicha Clínica, motivo de la consulta y cual ha sido su evolución y estado actual de la misma.

Con relación a este medio de prueba observa este sentenciador que no consta a las actas procesales el informe solicitado a la Lic. CARLA J. MARTINEZ L. por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicito la parte actora el traslado y constitución del Tribunal, a la Clínica Atias a los fines de que se deje constancia si en los archivos de la misma a partir del mes de agosto de 1996, entre los pacientes que ingresan a dicha Clínica se encuentra una historia a nombre de la parte actora y se deje constancia de la fecha de ingreso, de las causas del ingreso, evolución e informe médico a cerca de su estado físico y emocional durante su estadía en Clínica, condiciones de su egreso y fecha de egreso. Asimismo, solicito a la parte actora que deje constancia de los números telefónicos a los cuales llamo la parte actora durante su estadía en dicha Clínica.

Con relación a este medio de prueba observa este sentenciador que en el auto de admisión de las pruebas emitido en fecha 04/06/1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 203 y su vuelto, SE NIEGA dicha prueba, “...por cuanto de que la finalidad de la prueba lo que se pretende probar coincide con lo solicitado en la prueba de informes del Capítulo IV, por lo que el Juzgador considera inoficioso evacuar estas dos pruebas para establecer los mismos hechos, aplicables por analogía del






artículo 1.428”, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL

4 Promovió la parte actora los siguientes testigos:

1. Jorge Suárez.
2. José Gregorio Zambrano.
3. Marbel Ayala.
4. Naivi Hernández.

Con relación a estas testimoniales observa este sentenciador que los actos fueron declarados desiertos, por cuanto no asistieron los testigos, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada con el ánimo de desvirtuar los alegatos de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1 En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

En criterio de este Juzgador el merito favorable que se desprende de las actas procesales no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

2 Promueve marcada con la letra “A” planilla de Liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por la actora.

Con relación a este medio de prueba, observa quien aquí sentencia que la representación Judicial de la parte actora, no impugnó, ni desconoció este instrumento, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, ya que está firmado en original por la demandante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que equivale al actual artículo 78 ibidem; y por ello, se tiene como un hecho cierto, que a la actora recibió la cantidad de Bs. 2.314.260,21 por concepto de indemnizaciones, prestaciones sociales y demás remuneraciones que por Ley y Contrato Colectivo le correspondían previa deducción de un anticipo de Indemnización por





Bs.1.179.553,95, Préstamo HCM por Bs.700.000,00, Anticipo Fondos Fijos por Bs.25.000,00 y Anticipo de Utilidades por Bs.486.707,25 y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

3 Promueve la prueba de informe y a tal fin solicita al Tribunal se sirva oficiar a la compañía de Seguros Capital para que informe sobre los siguientes particulares:

1. Si la demandada tenía contratada con Seguros Capital, C.A. una póliza de seguro colectivo de hospitalización para el lapso del 02 de febrero de
1996 al 02 de febrero de 1997 y que amparaba a los Gerentes de la demandada con una cobertura de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.500.000,00), un reembolso del 90 % y un limite en caso de maternidad de Bs.350.000,00

2. Si la póliza citada amparaba a la parte actora, a su cónyuge José Alirio Araque y a su menor hijo Alejandro Benjamín Araque Izquierdo, dentro de los limites antes indicados.

3. Si los reclamos y coberturas de póliza de Seguros Capital C.A. que amparaba a la pare actora durante el mes de agosto de 1996 fueron los siguientes: a) el 10 de agosto de 1996 la parte actora ingresa a la Clínica Atias con el diagnostico de amenaza de parto prematuro, los gastos ocasionados fueron de Bs.1.097.349,64 y la cobertura otorga por Seguros Capital C.A. fue de Bs. 910.205,65, siendo pagada esta indemnización el día 11 de Diciembre de 1996, según reclamo N° 61/4892, b) el 23 de agosto de 1996 ingresa a la Clínica Atias con el diagnostico de cesárea segmentaría, los gastos ocasionados fueron de Bs.1.896.077,00 y la cobertura otorgada fue de Bs.350.000,00, este sinistro fue indemnizado el 20 de Noviembre de 1996 con el reclamo Nº 61/2726, c) el 28 de agosto de 1996, la recién nacida con el diagnostico de insuficiencia respiratoria origino gastos por la cantidad de Bs.1.307.689,63 y la cobertura otorgada fue de Bs.1.167.920,66, este siniestro fue indemnizado el 22 de Octubre de 1996 con el reclamo Nº 61/2986.

4. Asimismo solicita la parte demandada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva requerir a Seguros Capital C.A., que envié una copia del Seguro Colectivo de Hospitalización y que amparaba a los trabajadores de la empresa demandada por el lapso comprendido entre el 02 de febrero de 1996 y el 02 de febrero de 1997.

Corre inserto a los folios 233 y 234 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ DE LARES, Consultor Jurídico de Seguros Capital, C.A. con anexos insertos a los folios 235 al 243, dando respuesta a lo solicitado por el extinto Juzgado Segundo de




Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en oficios Nº 1979 y 1980, ambos de fecha 04/06/1998.

Con relación a este medio de prueba, observa este sentenciador que la misma está enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo observa quien aquí decide, que el mismo no fue impugnado ni rechazado, por lo tanto este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este sentenciador que efectivamente la empresa Seguros Capital celebró contrato de seguros (Colectivos) de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con empresa Laboratorios Leti SAV durante el periodo correspondiente del 02/02/95 al 02/02/98, y específicamente para el periodo comprendido entre febrero de 1996 hasta febrero de 1997, tenía una cobertura para Gerentes de Bs.1.500.000,00 con limite de maternidad de Bs.350.000,00 y un reembolso del noventa por ciento 90%. Asimismo informó que la ciudadana Soraya Izquierda se encontraba amparada por dicha póliza, al igual que los ciudadanos José Alirio Araque, Alejandro Benjamín Araque y Valentina Araque en su condición de conyugue e hijos respectivamente, en el periodo comprendido entre el 02/02/95 al 02/02/97, con los limites de cobertura anteriormente especificados. Con respecto a los reclamos y coberturas correspondientes al mes de agosto de 1996, ciertamente fueron los indicados en su comunicación Nº 1979 de fecha 04/06/98, originando los reembolsos que fueron debidamente cancelados por esa empresa mediante cheques Nros. 07967, 07017 y 05966 girados contra el Banco Provincial por las siguientes cantidades Bs.9.102.50, 00, Bs.337.851, 00 y Bs.1.120.240, 00 respectivamente y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA DE INFORMES

4 Solicito la parte demandada oficiar al Banco Provincial para que informe de las siguientes circunstancias:

1. Si la empresa demandada emitió a favor de la parte actora en fecha 26 de agosto de 1996 el cheque Nº 24856827 por la cantidad de Bs.700.000, 00 contra la cuenta corriente NC 055-01-401-Z que posee el Banco Provincial en la agencia Guarenas.

2. Si el cheque mencionado fue depositado en la cuenta corriente Nº 055-16983E perteneciente a la parte actora en el Banco Provincial en la agencia Guarenas.

3. Solicito la parte demandada se sirva requerir al Banco Provincial copia del cheque mencionado supra.

Corre inserto al folio 3 de la segunda pieza del expediente, comunicación suscrita por la ciudadana OLGA MANRIQUE DE BELLARD, Jefe de





División Sucesiones y Tramites Legales Consultoría Jurídica con anexos insertos a los folios 4 al 7, dando respuesta a lo solicitado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en oficio Nº 1981, de fecha 04/06/1998.

4. Con relación a este medio de prueba, observa este sentenciador que la misma está enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo observa quien aquí decide, que el mismo no fue impugnado ni rechazado, por lo tanto este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este sentenciador que la empresa demandada emitió a favor de la parte actora en fecha 26 de agosto de 1996 el cheque Nº 24856827 por la cantidad de Bs.700.000,00 contra la cuenta corriente Nº 055-01-401-Z que posee el Banco Provincial en la agencia Guarenas y que el cheque mencionado fue depositado en la cuenta corriente Nº 055-16983E perteneciente a la parte actora en el Banco Provincial en la agencia Guarenas. Y ASI SE ESTABLECE.

5 Promueve marcada con la letra “B” y constante de un (01) folio útil documento denominado “Solicitud Individual para Participación del seguro Colectivo de Hospitalización” donde se evidencia la decisión de la parte actora de incorporar al Seguro Colectivo de Hospitalización a su cónyuge y a su menor hijo Alejandro Benjamín Araque Izquierdo.

Por cuanto este medio de prueba, a criterio de este Juzgador, no aporta elementos de mérito que ayuden a resolver la presente controversia, este sentenciador lo desecha y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBA TESTIMONIALES

La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas:

6 Maritza E. Griman C., titular de la cédula de identidad Nº 3.721.382.

7 Marina Matlhyza Vivas Valera titular de la cédula de identidad Nº 7.883.664.

8 Maria Josefina López Ramírez. titular de la cédula de identidad Nº 7.951.902

9 Zoire Yosmar Flores de Segovia, titular de la cédula de identidad Nº 6.618.826.

Con relación a estas Testimoniales este Juzgador observa que de las actas que contienen sus declaraciones se evidencia que fueron debidamente juramentados, que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, lo que




permite el control de la regularidad del acto, de sus dichos, entonces, se desprende que conocen a la parte actora, por lo tanto, con relación a la declaración de la ciudadana MARINA VIVAS VARELA se observa que la misma al momento de responder las preguntas y repreguntas no cayó en contradicción y fue coherente en sus respuestas, a la pregunta UNO: Diga la
testigo si trabajaba en Laboratorios Leti durante el mes de agosto de 1996 y cual era su cargo. CONTESTO: Si trabajaba y mi cargo era jefe de contabilidad; a la pregunta TRES: Diga la testigo si sabe y le consta que Laboratorios Leti prestó a la ciudadana Soraya del Carmen Izquierdo la cantidad de Bs.700.000, 00 para ayudarla en el pago de una factura en la Clínica Atias, emitiendo al efecto en fecha 26 de agosto de 1996 un cheque por esa cantidad. CONTESTO: Si me consta; a la pregunta CUATRO: Diga la testigo como le constan los hechos sobre los cuales ha declarado. CONTESTO. Yo se lo cargue en su cuenta personal, si una cuenta por cobrar a ella en la parte contable; a la REPREGUNTA UNO: Diga la testigo si se considera personal de confianza por el hecho de ejercer el cargo de jefe de personal como lo indico en la primera pregunta. CONTESTO: Primero no fui jefe de personal, fui jefe de contabilidad y no me considero de confianza y a la repregunta DOS: Diga la testigo que actividad desempeña en Laboratorios Ley en el cargo de Jefe de Contabilidad. CONTESTO: Análisis financiero, Análisis de la situación financiera, estado de ganancias y pérdidas, balance general, estado de patrimonio, análisis de las cuentas por cobrar de todo el personal, cliente, etc., supervisión de personal de contabilidad, de analistas y auxiliares, en eso equivale todo.

Asimismo observa este Juzgador que la testigo promovida ciudadana Maria Josefina López Ramírez titular de la cédula de identidad Nº 7.951.902, al momento de responder sus preguntas no cayó en contradicción y fue coherente en sus respuestas, a la PREGUNTA UNO: Diga la testigo si trabajaba en Laboratorios Leti durante el mes de agosto de 1996 y cual era su cargo. CONTESTO: Si trabajaba. Cajera; a la pregunta TRES: Diga la testigo si sabe y le consta que Laboratorios Leti prestó a la ciudadana Soraya del Carmen Izquierdo la cantidad de Bs.700.000,00 para ayudarla en el pago de una factura en la Clínica Atias, emitiendo al efecto en fecha 26 de agosto de 1996 un cheque por esa cantidad. CONTESTO: Si me consta y a la pregunta CUATRO: Diga la testigos como le consta los hechos sobre los cuales ha declarado. CONTESTO: Por que yo elabore el cheque, o sea nos dieron las instrucciones de que elaboráramos el cheque por que había que depositarlo antes de las cuatro y media en el Banco Provincial para pagar los gastos de la Clínica.

De igual manera observa este sentenciador que la testigo promovida ciudadana MARITZA GRIMAN titular de la cédula de identidad Nº 3.721.382, no cayó en contradicción y fue coherente en sus respuestas, a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que laboratorio Leti, SAV, tenía contratada con Seguro Capital C.A. un póliza de seguro colectivo de hospitalización para el lapso 2 de febrero de 1996 al 2 de febrero de 1997, y que amparaba a los gerentes de la mencionada empresa con una cobertura de Bs.1.500.000,00, un reembolso del 90% y un limite en caso de maternidad de



Bs.350.000,00. RESPUESTA: Si me consta. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la póliza citada en la póliza anterior amparaba a la ciudadana Soraya del Carmen Araque Izquierdo a su cónyuge José Alirio Araque y a su menor hijo Alejandro Benjamín Araque Izquierdo.

RESPUESTA: Si me consta. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que Laboratorios Leti, le envió en fecha 15 de agosto de 1996, un fax para hacerle llegar el presupuesto de gastos e informe médico perteneciente a la ciudadana Soraya del Carmen Izquierdo, quién había ingresado en fecha 10 de agosto de 1996, y se encontraba recluida en la clínica
Atias con Diagnostico de amenaza de parto prematuro. RESPUESTA: Si me consta. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los gastos ocasionados por la ciudadana Soraya del Carmen Izquierdo en la Clínica Atias de acuerdo a los señalado en la pregunta anterior, ascendieron a la cantidad de Bs.1.097.34964 y que la cobertura otorgada por seguro capital fue de Bs.910.205, 65. RESPUESTA: Si me consta. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Soraya del Carmen Izquierdo en fecha 23 de agosto de 1996, ingreso a la Clínica Atias con el Diagnostico de Cesárea Segmentaría y que los gastos ocasionados fueron de Bs.1.896.077, 00 y la cobertura otorgada por el seguro capital fue de Bs.350.000.00, RESPUESTA: Si me consta. A LA PREGUNTA SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 28 de agosto de 1996, la recién nacida hija de la ciudadana Soraya del Carmen Izquierdo origino gastos por la cantidad de Bs.1.307.689.63, y la cobertura otorgada por el seguro capital fue de Bs. 1.167.920,00,66, RESPUESTA: Si me consta. A LA PREGUNTA SEPTIMA: Diga la testigo como le consta los hechos sobre los cuales ha declarado. RESPUESTA: Por ser intermediaria de seguros. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en que empresa trabaja. RESPUESTA: Trabajo para Seguros Caracas, Seguros Capital, Seguros Nuevo Mundo y Multinacional de Seguros. A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si trabajando para todas estas diversas empresas de su respuesta anterior por que hecho le consta que Laboratorios Leti SAV le halla enviado un fax en fecha 15 de agosto de 1996 para hacerle llegar un presupuesto de gastos e informes médicos pertenecientes a la ciudadano Soraya del Carmen Izquierdo. RESPUESTA: Precisamente por ser el corredor de Seguros de la cuenta de Laboratorio Leti en ese momento. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo en que consiste su actividad como corredor de seguro de Seguro Capital y la empresa Laboratorio Leti SAV. RESPUESTA: En asesorar e intermediación en la parte de seguros, así como todas las gestiones competentes al seguro. A LA QUINTA REPREGUNTA. Diga la testigo si dentro de su actividad como corredor de seguro esta la de ofrecer en venta y suministrar la oferta de
servicio de una determinada póliza de seguro a un tercero, que este caso seria Laboratorio Leti SAV: RESPUESTA: Si yo le presento tanto el servicio como diferente oferta de seguro ante de la contratación de la póliza y Laboratorio Leti decide cual es la más conveniente para ello. A LA SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si de acuerdo a la respuesta de la repregunta anterior podría afirmar que Laboratorios Leti SAV es su cliente. RESPUESTA. Si.





Se desprende de estas declaraciones que la parte demandante hizo uso de la póliza de seguro a la cual la tenía afiliada la empresa demandada, asimismo se desprende que la empresa prestó a la actora la cantidad de Bs. 700.000,00 para cubrir el exceso de los gastos ocasionados en la clínica
Atias. Por cuanto estos testigos no cayeron en contradicción y fueron coherentes en sus respuestas considera este Tribunal que quedaron firmes y contestes y en tal sentido sus deposiciones merecen credibilidad y confianza para la sana crítica de este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Zoire Yosmar Flores de Segovia, titular de la cédula de identidad Nº 6.618.826.

Por cuanto la testigo no compareció a rendir la declaración testimonial este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA LIQUIDACION REALIZADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

Visto que en el presente procedimiento, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demanda la parte actora en su escrito libelar la cancelación de los conceptos siguientes:
1.-Ajuste de antigüedad x Utilidades 150 días…………..Bs.396.242, 74
2.-Antigüedad 150 días………………………………...Bs.3.250.000, 50
3.-Vacaciones 18 días…………………………...............Bs.390.000, 06
4.-Bono vacacional 19,50 días…………………..............Bs.422.500, 07
5.-Utilidades acumuladas hasta el 30-11-96…………..…Bs.871.734, 03
6.-Indemnización por retiro justificado
a- 150 días……………………………….Bs.3.250.000,50
b.- Preaviso 90 días……………..................Bs.1.950.000, 30
Subtotal……………………..Bs.10.530.477, 73
Deducciones……………………………………………..Bs.2.395.619, 87
Monto de Prestaciones sociales Total…………………... Bs.8.134.857, 86
Monto cancelado…………………………………. …….Bs.2.314.260,21
Deuda por diferencia de Prestaciones……………………Bs.5.820.596, 65

No obstante la parte actora señala que los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales debían ser cancelados en base a un salario mensual de Bs.650.000, 00 y de autos quedo demostrado que el salario devengado por la trabajadora era de Bs.230.228, 00. Asimismo, la parte actora no logró demostrar que el retiro lo hubiese efectuado justificadamente, por lo que no proceden los conceptos señalados en el punto 6 supra señalado y ASI SE ESTABLECE.




Ahora bien, de autos se evidencia, liquidación de indemnizaciones, prestaciones sociales y demás remuneraciones, cursante al folio 201 de la primera pieza del expediente realizada por la empresa demandada LABORATORIO LETY, C.A. arrojando la cantidad de Bs.4.709.880, 08 Menos las deducciones hechas a la trabajadora por Bs.2.395.619, 87, arrojando un total a pagar de Bs.2.314.260, 21. Liquidación ésta que presenta la empresa de la siguiente manera:

1.-Indemnización 150 días…………..……………………… Bs.1.151.140, 00
2.-Indemnización 150 días………………………….….……...Bs.396.242, 74
3.-Vacaciones 18 días……………………………................... Bs.115.200, 00
4.-Bono vacacional 19,50 días………………...........................Bs.130.144, 20
5.-Utilidades acumuladas hasta el 30-11-96…….……………..Bs.871.734, 03
6.-Vacaciones pendientes 21 días………………………………Bs.134.400, 00
7.-Bono especial………………………………………………Bs.1.911.019, 12
Deducciones (Ince, Anticipo Indemnización, Préstamo HCM,
Anticipo fondos fijos y anticipo utilidades………………...….Bs.2.395.619,87
Monto cancelado………………………………………………Bs.2.314.260,21

Concluye este sentenciador señalando que quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación de Trabajo, es decir, que la trabajadora inició sus labores el 05/02/1992 hasta el 12/11/1996 fecha en la cual introdujo su renuncia, y el último salario promedio mensual devengado por la parte actora, esto es, Bs.230.228,00.

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a sus prestaciones sociales considera quien sentencia que fueron debidamente cancelados en su oportunidad por la parte demandada, honrando así su obligación de cancelar a la trabajadora lo que en Derecho le corresponde por la prestación de sus servicios y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en la forma en que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y de las pruebas analizadas en este expediente procede este Juzgador a determinar la procedencia o no, de la obligación de pagar la accionada la indemnización de daño moral invocado por la actora.

En este sentido corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad, supuestos necesario para que un hecho pueda considerarse como tal.

La doctrina sugiere que la construcción del concepto hecho ilícito, obliga a la desmembración de sus componentes para definir cuando el hecho es ilícito, indicándose como elementos fundamentales tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Por lo que se hace necesario analizar, como en efecto se hizo,





las pruebas consignadas por la parte actora -quien tiene la carga probatoria-, a los fines de determinar si están dados los requisitos para que proceda el daño moral.

Por otra parte, de las pruebas analizadas supra y de la revisión de los alegatos de las partes no quedo admitido ni demostrado que el hecho que produjo el parto prematuro de la ciudadana SORAYA DEL CARMEN IZQUIERDO y el fallecimiento de la recién nacida VALENTINA ARAQUE haya sido a consecuencia de las diferencias o el resquebrajamiento de las relaciones laborales o de la conducta del patrono, al no cubrir los gastos ocasionados en la clínica Atias, por cuanto la trabajadora gozaba de una póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad.

En base al criterio explanado en cuanto a lo que se refiere a la procedencia del daño moral es forzoso para este sentenciador concluir que el mismo no fue demostrado en el caso bajo análisis, lo que hace improcedente la indemnización solicitada por la actora por concepto de daño moral estimada en un monto de Bs.10.000.000, 00 y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO, contra de La Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V. ambas partes identificadas en actas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2004.






Años 194° de la independencia y 145° de la federación

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.






JESUS GREGORIO COVA
JUEZ



MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA










En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia.









MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA








Expediente Nº 00787 A/T
JGC/ MAC/ YRIS &