REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Expediente: 000889-98

PARTE ACTORA: MARTIN GUILLERMO RAMIREZ y JULIO CESAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.750.645 y 3.983.957, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARRILLADAS Y POLLOS EL BATACAZO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el Nº 86, Tomo 87 A-Pro de fecha 22 de julio de 1982.

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO. ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.531.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


NARATIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 23 de julio de 1.998, interpuesta por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por el abogado en ejercicio JOSE MAITA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 37.343, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTIN GUILLERMO RAMIREZ y JULIO CESAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.750.645 y 3.983.957 respectivamente.
En fecha 23 de julio de 1.998, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 1.999 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano INOCENCIO JESUS MENDEZ PEREIRA en su carácter de representante legal de la demandada.
En fecha 07-06-99, comparece por ante este Tribunal el Abogado ALBERTO RODRIGUEZ y consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 7 de junio de 1.999, comparece el Apoderado de la parte demandante consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 8 de junio de 1.999, comparece el Apoderado de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de junio de 1.999, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 14 de junio de 1.999, el Tribunal el escrito de pruebas presentado por las partes.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.




DE LA DEMANDA

Manifiesta el Apoderado Judicial de la Parte Actora en el Libelo de Demanda que sus mandantes MARTIN GUILLERMO RAMIREZ y JULIO CESAR GUZMAN habían ingresado a prestar sus servicios para la Empresa PARRILLADAS Y POLLOS EL BATACAZO C.A, en fecha 01-02-1.995 el primero de los nombrados y el 16-11-1.994 el segundo de los nombrados. Y, fueron despedidos sin justa causa el día 16-03-1.998 y el día 07-05-98 respectivamente. Asimismo alega el Apoderado de la parte actora que la Empleadora hasta la presente fecha no ha querido cancelar a sus mandantes en forma completa sus prestaciones sociales, cuyos conceptos deben ser cancelados a razón de Bs. 12.866,66 diarios, porque el salario a destajo era de Bs.56.000,00 mensuales como salario básico, Bs.3.000,00 diarios por concepto de propina los cuales deben imputárseles al salario básico según lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs.3.000,00 diarios multiplicados por 30 días del mes es igual a Bs.90.000,00; por concepto de porcentaje de ventas obtenía beneficio diario de Bs. 8.000,oo, los cuales deben imputárseles al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Bs. 8.000,oo multiplicados por 30 días del mes es igual a Bs. 240.000,oo. Asimismo, dice la Parte Actora en su Libelo que Bs. 56.000,oo mensual más Bs. 90.000,oo, más Bs. 240.000,oo es igual a Bs. 386.000,oo mensual que multiplicados por 12 meses del año es igual a Bs. 4.632.000,oo los cuales al dividirse entre 12 meses es igual a Bs. 386.000,oo que al dividirse entre 30 días del mes es igual a Bs. 12.866,66 diarios todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera alega la parte actora en el escrito libelar que los conceptos adeudados son los siguientes:

A.- MARTÍN GUILLERMO RAMIREZ: por haber sido injusto el despido, y habiendo laborado para la Empresa durante 3 años, 1 mes y 15 días; de forma ininterrumpida, le esta adeudando:



PREAVISO (literal “d” Artículo 125 L.O.T.): Bs. 771.999,60.
ANTIGÜEDAD (literal “a” Artículo 666 L.O.T.): Bs. 900.666,20.
BONO DE TRANSFERENCIA (literal “b” Artículo 666 L.O.T.): 900.666,20
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Nuevo Régimen): Bs. 578.999,70.
BONO ADICIONAL (Artículo 125 L.O.T.): Bs. 1.157.999,40.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 32.166,65.
UTILIDADES FRACCIONADAS (Parágrafo Primero, Artículo 174 de la L.O.T.): Bs. 128.666,66.

Todo esto hace un total de Bs. 4.471.164,30; a los cuales deben deducírseles Bs. 310.000, oo recibidos como adelanto de prestaciones; quedando un total de Bs. 4.161.164,30.

B.- JULIO GUZMAN: Por haber mantenido una relación laboral ininterrumpida de 3 años y 6 meses, y haber sido injusto el despido le corresponden los siguientes conceptos, los cuales deben ser cancelados a Bs. 12.866,66 diarios:

PREAVISO (Artículo 125 L.O.T.): Bs. 771.999,60.
ANTIGÜEDAD (literal “a” Artículo 666 L.O.T.): Bs. 1.157.999,40.
ANTIGÜEDAD (Nuevo Régimen): Bs. 578.999,70.
BONO DE TRANSFERENCIA (literal “b” Artículo 666 L.O.T.): Bs. 997.166,15
BONO ADICIONAL (Artículo 125 L.O.T.): Bs. 1.543.999,20.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 160.833,25.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 257.333,20.
Todo esto hace un total de Bs. 5.210.997,20; a los cuales deben deducírseles Bs. 1.000.000, oo recibidos como adelanto de prestaciones; quedando un total de Bs. 4.210.997,20.
Asimismo, La parte actora solicita la corrección monetaria de los montos reclamados.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad Legal para contestar la Demanda, la accionada lo hizo bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
La Demandada admitió: la Relación Laboral, las fechas de ingreso y de egreso de cada uno de los Demandantes

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
La Demandada Negó, Rechazó y Contradijo todos los conceptos y Derechos reclamados por la Parte Actora.

DE LOS HECHOS NUEVOS QUE SE ALEGAN
Alega la Parte Demandada como hecho nuevo que la Acción esta Prescrita, por cuanto desde la terminación de la elación laboral hasta la fecha en que contestó la Demanda ha transcurrido un (1) año, por lo tanto opone como Defensa de Fondo LA PRESCRIPCIÓN.

Asimismo, alega como hecho nuevo la Parte Accionada que la demanda fue admitida con fecha 23 de Julio de 1998, y la fecha en que fue citada fue el 28 de mayo de 1999, lo que significa que han transcurrido Diez (10) Meses sin que la actora hubiese dado impulso procesal, en sentido de gestionar la citación de la parte demandada, por lo que opone la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Sentenciador que la Demandada en la oportunidad para contestar la Demanda opuso como Defensas de Fondo la Prescripción de la Acción y la Perención de la Instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Juzgador, antes de pasar a conocer el fondo de la presente controversia, resolver como Punto Previo las Defensas opuestas, lo cual hace en los siguientes términos:



PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con relación a las defensas de fondo interpuestas por la parte demandada este sentenciador observa lo siguiente: En el caso del señor MARTIN GUILLERMO RAMIREZ la relación laboral culminó el 16/03/1998, fecha esta admitida por la demandada. La demanda se interpuso el 23/07/1998, lo que significa que se interpuso antes de cumplirse el año, pero la citación del demandado fue en fecha 28 de mayo de 1999, es decir, pasado los dos (02) meses después de vencido el lapso de prescripción, por lo tanto, con relación al ciudadano MARTIN GUILLERMO RAMIREZ, no se cumplió con lo establecido en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la prescripción de la acción intentada por el señor MARTIN GUILLERMO RAMIREZ y ASI SE ESTABLECE.

En el caso del señor JUAN JOSE GUZMAN observa este Juzgador que en el libelo de la demanda, el actor afirma que culminó su relación laboral el día 07 de mayo de 1998 y la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 1998 lo que significa que se interpuso antes de cumplirse el año, y la citación de la demandada se efectuó en fecha 28 de mayo de 1998, es decir, la citación se efectuó dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del lapso de la prescripción, lo que quiere decir, que en este caso, se cumplió con lo establecido en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción, por lo tanto, este sentenciador, DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte demandada de declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano antes mencionado y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA (ARTÍCULO 267 DEL C.P.C.)

Con relación a la perención de la instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido doctrina reiterada de


nuestros Tribunales Superiores que la perención breve no es aplicable a los juicios laborales, y en ese sentido en sentencia del 10 de abril de 2001 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. FELIX FIGUEROA ALVAREZ caso H.A. CARDENAS y otros contra INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), se estableció lo siguiente

“… en cuanto a la perención de la instancia, esta alzada ratifica el criterio expuesto por el juez a quo en su sentencia por cuanto en los juicios laborales no es procedente la perención breve, alegada conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento que siempre justificó su inaplicación en el ámbito laboral es que, supuesto contenido en el ordinal primero de la norma en comento, es que en los juicios laborales nunca existió la carga procesal de pagar ningún arancel judicial, mientras que en otras jurisdicciones distintas a la nuestra se le imponía a la parte accionante la obligación de cancelar un arancel para la tramitación de la citación, circunstancia que hoy en día incluso ha desaparecido con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana, de allí que en los juicios del trabajo no es posible aplicar tal disposición…”

Criterio que este sentenciador acoge íntegramente, y en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a declarar la perención breve en el presente procedimiento y ASI SE ESTABLECE.

Dilucidado como ha sido el punto previo, donde la parte demandada opuso como defensas de fondo la prescripción de la acción y la perención breve, y dejando claro que la prescripción de la acción procede solo en el caso del ciudadano MARTIN GUILLERMO RAMIREZ, pero que no procede para el ciudadano JULIO C. GUZMAN, por una parte, y por otra parte que la perención breve no es aplicable a los juicios laborales, pasa entonces este sentenciador a conocer el fondo de la demanda, en todo lo relacionado con el ciudadano JULIO C. GUZMAN y procede a hacerlo en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas Sustantivas y Adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público, y como consecuencia de ello su aplicación no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional, la obligación del Estado de garantizar la Igualdad y Equidad de los hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al Trabajo y considera el Trabajo como un Hecho Social, protegido y tutelado por el Estado, y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, “In Dubio Pro Operario”, entre otros.
El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surge en los Procesos Laborales, era necesario establecer, por Política Procesal, un conjunto de Presunciones Legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación Obrero-Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de Trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo


admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y los tiempos procesales, en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia, de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la



existencia de la relación de Trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero, de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de Trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las Legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de Noviembre de 2000 y 15 de Febrero de 2002). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Vista la forma como la Parte Demandada dio contestación a la Demanda, La Demandada admitiendo la Relación Laboral, las fechas de ingreso y de egreso del Demandante, pero Negando, Rechazando y Contradiciendo todos los conceptos y Derechos reclamados por la Parte Actora, es por lo que este Juzgador considera que corresponde a la Parte Demandada la Carga de probar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la Contestación de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.




DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el lapso correspondiente para promover pruebas, la parte demandada se limitó a Reproducir el Mérito favorable que se desprende a los autos, y alegó la prescripción por haber transcurrido mas de un año desde el momento del despido, asimismo alegó la perención de la Instancia.

Con relación al Mérito Favorable que se desprende de los autos, observa este Juzgador que los mismos no constituyen medios de Prueba alguna, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio




de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo, observa este Sentenciador que con relación a la declaración de prescripción y Perención de la Instancia solicitadas por la parte Demandada, este Juzgador se pronuncio en su oportunidad, como Punto Previo, explanando suficientemente y con claridad su criterio. Por lo tanto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa entonces, este Sentenciador que en la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada compareció al mismo dentro del plazo indicado, contestando la demanda de manera genérica o vaga, trayendo esto como consecuencia LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la actora en su escrito libelar. Ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su último aparte establece lo siguiente:

“...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

Conforme a la disposición antes transcrita podemos señalar para que opere LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:



Que la demandada al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación sobre los hechos indicados en el libelo.
Que los hechos indicados en el libelo no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente citada, tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 31/05/99, dejando constancia de que practicó la misma en la sede de la demandada, tal y como lo solicitó el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en diligencia inserta al folio (14), cumpliéndose así el primer extremo previsto en el último aparte del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, para que opere la admisión de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llenó el segundo extremo del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo para que opere la admisión de los hechos contra el demandado, y así debe quedar establecido en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:





PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta por la Parte Demandada, con relación al Ciudadano MARTIN GUILLERMO RAMIREZ (ambas Partes ampliamente identificadas en Autos).

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta por la Parte Demandada, con relación al Ciudadano JULIO CESAR GUZMAN RODRIGUEZ (ambas Partes ampliamente identificadas en Autos).

TERCERO: ADMITIDOS, por la parte demandada “PARRILLADAS y POLLOS EL BATACAZO C.A.” LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

CUARTO: CON LUGAR la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN RODRIGUEZ en contra de “PARRILLADAS y POLLOS EL BATACAZO C.A.” Ambas partes identificadas en actas,

QUINTO: se CONDENA a la empresa “PARRILLADAS y POLLOS EL BATACAZO C.A.” pagar a la parte demandante los siguientes conceptos:
PREAVISO (Artículo 125 L.O.T.): Bs. 771.999,60; ANTIGÜEDAD (literal “a” Artículo 666 L.O.T.): Bs. 1.157.999,40; ANTIGÜEDAD (Nuevo Régimen): Bs. 578.999,70; BONO DE TRANSFERENCIA (literal “b” Artículo 666 L.O.T.): Bs. 997.166,15; BONO ADICIONAL (Artículo 125 L.O.T.): Bs. 1.543.999,20; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 160.833,25; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 257.333,20.
Todo esto hace un total de Bs. 5.210.997,20; a los cuales deben deducírseles Bs. 1.000.000, oo recibidos como adelanto de prestaciones; quedando un total de Bs. 4.210.997,20.

SEXTO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá ser practicada de


acuerdo con los parámetros establecidos en el dispositivo QUINTO de esta sentencia. La misma se efectuará por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia. Y Así se establece.

SEPTIMO: Por la Naturaleza del presente Fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2004.

Publiques, notifíquese, regístrese y dejase copia

Años 194° de la independencia y 145° de la federación.

JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 10:00 a.m.




MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA



Expediente Nº 00889-98
JGC/ MAC / YRIS &