REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 118-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: FELISBERTO CORREIA MARTINS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°E- 81.958.151.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SARAI ALEJANDRA BARRIENTOS, MYRIAM REVECA BOLIVAR y MARIA JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 80.525, 54.337 y 21.380.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT MARISQUERIA EL FARALLON C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-12-1991, bajo el N° 32, Tomo 56-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ y FELIX ESPINOZA, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nos.69.791 Y 85.135 respectivamente.
I
En fecha 17 de Marzo del 2004, es interpuesta demanda, por la Abogada Sarai Alejandra Martínez Barrientos, Miriam Reveca Bolívar,y Maria José Rodríguez, en representación Judicial del ciudadano Felisberto Correia Martíns, todos identificados a los autos, correspondiéndole previa distribución de causas el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 16 de abril de 2.004, se inicio la audiencia preliminar en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.(folio 95)
Cumplidos los tramites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, son agregadas las pruebas promovidas en la oportunidad legal ante el referido Tribunal (folio 140), y previa contestación a la demanda en el lapso fijado en la ley (folios 161 al 165), es remitido el presente expediente a este Tribunal siendo recibido el dia 23-08-2.004, y cumplidos los trámites previstos en los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó la Audiencia oral y pública en fecha 22 de Septiembre del 2004 tal y como consta en el acta de la misma fecha inserta a los folio 179 al 181, siendo declarada con lugar la cuestión prejudicial alegada por la demandada, y encontrándose la presente causa en estado para reproducir el texto integro del fallo interlocutorio se procede a hacerlo en base a las siguientes motivaciones:
II
En el caso de autos el accionante demanda el pago de beneficios originados de la relación laboral los cuales se detallan en el escrito libelar (folio 1 al 5), entre los cuales se encuentra la indemnización por despido injustificado e indemnización substitutiva del preaviso establecida en el Art. 125 de la Ley Organica del Trabajo, así como salarios caídos causados desde el 01 de mayo de 2.003 hasta el 30 de septiembre de 2.003, fecha en que la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, dicto la Providencia Administrativa en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy actor en el presente juicio.
Indica la representación judicial del accionante, que a la presente fecha, la empresa no ha cumplido con su obligación de dar cumplimiento a la referida Providencia administrativa, razón por la cual es que proceden a demandar para que le sean canceladas al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En la contestación a la demanda la accionada opuso como cuestión de previo pronunciamiento la Prejudicialidad, indicando -entre otras cosas-, que en el caso de autos se dan los tres requisitos para que proceda la prejudicialidad 1.- que su representada interpuso recurso de nulidad íntimamente vinculado con la materia que se debate. 2.- que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventila dicha pretensión 3.- Que existe vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio que influya de tal modo en la decisión de la presente causa, al punto que es necesario resolverla previamente, es decir,- indica la accionada- previa a la
sentencia del juez sin necesidad de desprenderse de aquella, porque de lo contrario podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo o unos mismos hechos (…)
Este Tribunal en vista de lo alegado por la demandada, para decidir observa lo siguiente:
Nuestra novísima Ley Organica Procesal del Trabajo, no admite la oposición de cuestiones previas, por tanto defensas como las del presente caso deben ser resueltas sumariamente de acuerdo a la libertad de formas que autoriza el primer precepto del articulo 11 de la Ley Organica procesal del Trabajo, por ello en el presente caso esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica concedió al inicio de la audiencia, la oportunidad a la parte demandada a los fines de debatir al inicio del juicio sobre la cuestión prejudicial alegada y seguidamente, se desarrollo la audiencia, escuchándose las defensas de fondo y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, declarando con lugar la cuestión prejudicial alegada, para lo cual tomo como fundamento las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
La existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a traves de la prueba documental o de informes, en el caso sub-judice, se observa del cúmulo de pruebas aportadas por las partes que consta a los folios 145 al 151, escrito en copia fotostática de Recurso de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada contra la Providencia Administrativa del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora promovida por la parte demandada, en el cual al reverso de su ultimo folio, se observa; que consta sello en donde se refleja que el dia 27 de febrero de 2.004, fue interpuesto Recurso de Nulidad, en dicho escrito se evidencia que dentro de las causales invocadas para su interposición se señala que se incurrió en motivación errada de falso supuesto –indicando el recurrente que “se creo un despido habiendo el patrono manifestado no haber despedido al trabajador”, lo cual fue invocado en la audiencia de juicio como fundamento al alegato de la prejudicialidad opuesto por la demandada, a lo cual se opuso la parte actora en el acto oral y publico, la referida documental demuestra que fue efectivamente interpuesto Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa tantas veces mencionada, dicha actuación de la accionada fue ratificada a traves de la prueba de informes tal y como consta al folio 178 del expediente, en la cual, le indica a este Tribunal la Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital:” que en fecha 27 de febrero de 2.004, oportunidad en la que ese juzgado ejercía funciones como Distribuidor de causas, fue interpuesto Recurso de Nulidad por los abogados Andrés Salazar y Ángel Leonardo Fermín(…)actuando como apoderados judiciales de la CERVECERIA RESTAURANT MARISQUERIA EL FARALLON C.A., contra la Providencia Administrativa No 212-03 dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (…)”. Analizadas dichas probanzas, el Tribunal determina que las mismas al no ser atacadas por la parte contraria surten valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77,78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Asi se aprecia.-
Ahora bien; de la valoración de las pruebas antes señaladas y de los argumentos de la parte demandada para sostener la procedencia de la prejudicialidad en la presente causa, es necesario hacer mención de lo siguiente:
Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad
En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia administrativa un Recurso de Nulidad, - siendo dicho acto administrativo prueba que demuestra el motivo de la terminación de relación laboral como un despido injustificado, lo cual toma como fundamento el accionante para solicitar el pago de la indemnización de despido injustificado previstas en la Ley Organica del Trabajo y los salarios caídos originados de dicha providencia administrativa- la interposición de dicho recurso genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto no goza del carácter de cosa juzgada, y considerándose que dentro de las causales invocadas por el recurrente para solicitar su nulidad, se denuncia que existe en el referido acto motivación errada por falso supuesto- indicando el hoy demandado – “que se dio por admitido un despido que fue negado”, y considerando quien decide, que el hecho del despido es determinante para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar presentado el dia 17-03-04, es razón por la cual, esta juzgadora considera, que estando las resultas de dicho recurso en suspenso y además como consecuencia de ello el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo el hecho del despido un antecedente necesario para emitir pronunciamiento en la presente causa, y por otra parte habiéndose observado que el referido Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha anterior a la presente demanda, es decir; el dia 27-02-04, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la prejudicialidad y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo en donde cursa el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 212-03 de fecha 30 de septiembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que cursa por ante este Tribunal juicio seguido por el ciudadano Felisberto Correia Martins por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y de la presente decisión, a objeto de que una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento sea informado a este Tribunal sus resultas en garantía de la celeridad Procesal. Así se establece.-
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2004. 194° y 145°
MILAGROS HERNANDEZ C.
JUEZ DE JUICIO
MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se publicó el anterior fallo siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA
MHC/MAC/GG
EXPEDIENTE 118-04
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