REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.




PARTE ACTORA: CHACÓN GONZÁLEZ FÉLIX HUSSEIN.
C.I.V.- 14.610.552.

APODERADOS JUDICIALES: MARLINDA SALAZAR y ANTONIO
CARVAJAL MENESES.
I.P.S.A. N° 24.984 y 29.792.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DOKER, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ y
LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ.
I.P.S.A. N° 70.428 y 27.265.



MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL POR
ACCIDENTE DE TRABAJO.


EXPEDIENTE: N° 0032-04.




Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Félix Husseín Chacón González, en fecha 20 de julio de 2004. En fecha 04 de agosto de 2004, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 24 de agosto de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 31 de agosto de 2004.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día de hoy miércoles 15 de septiembre de 2004, a las 09:00 ante meridiem.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha sido recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, como culminación de la fase de la Audiencia Preliminar, dándose comienzo a la Audiencia de Juicio, sistema procesal que culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, orientado por los principios de concentración inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de una indemnización en resarcimiento de los daños sufridos debido al accidente de trabajo sufrido en fecha 06 de julio de 1995, los cuales estima en la cantidad de Bs. 300.000.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción ejercida, reconociendo expresamente la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias traumáticas, ocurrido en fecha 06 de julio de 1995, y exponiendo las razones de mérito que justifican la improcedencia en Derecho de la indemnización propuesta.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa previa anotada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones en reclamo de indemnizaciones por accidentes de trabajo, prescriben por el transcurso de dos (02) año, contados a partir de la ocurrencia del siniestro por el cual se reclama la indemnización, norma esta que ha reiterado abundante y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Más Alto Tribunal. En este sentido, del texto del artículo referido se colige:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro de los años establecidos para la prescripción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en señalar como fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, el día 06 de julio de 1995, dándose así oportunidad para interponer la acción hasta el día 07 de julio de 1997. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 20 de julio de 2004. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial fuera de los dos (02) años siguientes a la fecha convenida de ocurrencia del accidente de trabajo, tiempo que prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente luego de 7 años y 13 días, sin que conste a los autos o así se haya desprendido de lo manifestado en la Audiencia Pública, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atendiendo a todas las alegaciones planteadas al respecto por las partes en la Audiencia de Juicio, atinentes a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que le prevé la ley; debe entonces ser declarada la prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda intentada, tal como fuera decidido en la dispositiva dictada en forma oral al término de la Audiencia de Juicio, la cual se reproduce infra. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por cuando en el presente proceso ha sido planteado como punto previo y defensa de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano FELIX HUSSEIN CHACON GONZALEZ, para este juzgador a la consideración de la misma, de la siguiente forma:

De acuerdo con los elementos probatorios que corren en los autos, referente a la fecha cuando ocurrió el infortunio quedando determinarlo que fue el día seis (6) de julio del año 1995, sobre la cual no se planteó ninguna diferencia, igualmente se acepto por las partes el hecho de haberle causado al accionante, este accidente, la perdida o amputación de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha y fractura del dedo meñique de dicha mano.

Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la prescripción es un medio de libertarse y adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se concluye con la última fecha efectuara de la presentación de servicios, y en caso de accidente de trabajo, es clara la norma contentiva en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción para las acciones derivadas de accidente de trabajo es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que ocurrió del accidente. De tal manera que en el presente caso se observa que la demanda fue intentada el día 20 de julio del año 2004, siendo notificada la parte demandada, de acuerdo con la nota del secretario del Tribunal como último acto formal para que opere la notificación el día 10 de agosto de 2004, o sea que transcurrieron 9 años, 1 mes y 4 días, para hacer conocer a la empresa demandada sobre la acción intentada, lo cual sobradamente es superior al lapso de dos años que prever la ley; por ello, debe forzosamente este tribunal concluir que debe prosperar la defensa de prescripción de la acción propuesta y así lo declara como procedente quien suscribe este fallo.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la sociedad demandada; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CHACÓN GONZÁLEZ FÉLIX HUSSEIN, venezolano, titular de la C.I.V.- 14.610.552, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DOKER, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1982, quedando asentado bajo el número 54, Tomo 42-A-Sgdo.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor para el 15 de septiembre de 1999, fecha de la culminación de la relación de trabajo, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194° y 145°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO









AHG/HCU/LPV.
Exp. 0032-04.