REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: WALTER VALENTIN SANDOVAL FUENTES, CARLOS ROMER PALMA MANRIQUE, ROBERT FELIX ANTIAS SEIJAS, AQUILES RAFAEL OLIVARES LOPEZ, RAMON JOSE ESCALONA HERRERA, GERMAN ENRIQUE GIL ARGUINZONES, JAIME ARCADIO DIAZ GOMEZ, ELICEO BORGES OLIVARES, EUGENIO RAMON LOYO VILLAVICENCIO, GREGORIO BRICEÑO RIVAS, MARIO ROBERTO GUTIERREZ MEDINA, EDILIO ANTONIO RAMOS BRITO, TRINIDAD ARDILA DE CUEVAS, JULIO CIPRIANO ALVARADO TOVAR, HAMLET JESUS REGALADO JUAREZ, BENIGNO ANTONIO VELASQUEZ REGALADO y JOSE ALFONSO TORREALBA PALACIOS.
C.I. - 8.774.574, 6.355.619, 12.820.063, 6.049.929, 12.084.484, 12.615.500, 6.186.588, 3.838.534, 4.680.901, 3.551.237, 2.369.258, 9.937.411, 15.049.001, 13.218.268, 12.213.122, 4.292.338, 13.904.052, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO.
I.P.S.A. N° 42.324.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 0031-04.
Ha sido presentado con fecha primero (1) de Septiembre del 2.004, escrito de acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos: WALTER VALENTIN SANDOVAL FUENTES, CARLOS ROMER PALMA MANRIQUE, ROBERT FELIX ANTIAS SEIJAS, AQUILES RAFAEL OLIVARES LOPEZ, RAMON JOSE ESCALONA HERRERA, GERMAN ENRIQUE GIL ARGUINZONES, JAIME ARCADIO DIAZ GOMEZ, ELICEO BORGES OLIVARES, EUGENIO RAMON LOYO VILLAVICENCIO, GREGORIO BRICEÑO RIVAS, MARIO ROBERTO GUTIERREZ MEDINA, EDILIO ANTONIO RAMOS BRITO, TRINIDAD ARDILA DE CUEVAS, JULIO CIPRIANO ALVARADO TOVAR, HAMLET JESUS REGALADO JUAREZ, BENIGNO ANTONIO VELASQUEZ REGALADO y JOSE ALFONSO TORREALBA PALACIOS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V.- 8.774.574, 6.355.619, 12.820.063, 6.049.929, 12.084.484, 12.615.500, 6.186.588, 3.838.534, 4.680.901, 3.551.237, 2.369.258, 9.937.411, 15.049.001, 13.218.268, 12.213.122, 4.292.338, 13.904.052, respectivamente. Asistidos por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.324, en contra de los actos y amenazas de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, que viene realizando el ciudadano Jesús Alfredo Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.974.111 señalando cuales son los hechos en que fundamenta la acción de Amparo Constitucional propuesta de la manera siguiente: En cuanto a la violación a su derecho a la igualdad de oportunidades en el empleo u ocupación laboral cuando además de no convocarlos o no hacerle la debida convocatoria no los dejan participar como trabajadores asociados en las deliberaciones que afectan sus derechos laborales, al excluirlos del disfrute del medio del trabajo al no poder adquirir deberes y derechos sobre las once (11) unidades de transporte que entrego Fontur para todos los asociados de la Asociación Civil de Antonio José de Sucre. Dicen los quejosos por otra parte que se les restituya sin discriminación alguna en el goce y disfrute real en el derecho al trabajo como socios trabajadores de la Asociación, con igual oportunidades. Que se ordene al Comité Directivo que cesen en su lesión de privilegios o error y a otros no en el goce y disfrute efectivo del derecho a tener igualdad en el empleo, se cumplan las obligaciones que se deriven para todos los asociados en la entrega de las once unidades que fueron entregados por Fontur a la asociación. Asimismo señalan en su escrito que no los dejan trabajar interponiéndose para quitarles los pasajeros, amenazándolos con mandarlos a detener con las autoridades no tener un vehiculo actualizado, unos uniformes, zapatos de cierto color, todo ello para no dejarlos trabajar y sin igualdad de oportunidades en el trabajo. Los solicitantes transcriben los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los siguientes artículos: 2 – 27 – 84 – 87- 89- 112, igualmente transcriben los artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 y 8 de su Reglamento y artículos 2, 5, 9 y 10 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcribe también el Convenio III de la Organización Internacional del Trabajo de la Norma Internacional sobre la Discriminación (empleo y ocupación).
Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, lo cual se debe realizar antes de proceder al examen sobre su admisibilidad, lo cual ha sido acogido por nuestra doctrina Constitucional como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual expresa: ARTÍCULO 7:
Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo Pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal , conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En tal forma, acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio RATIONAE MATERIAL que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces Constitucionales de merito.
De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por los solicitantes de la Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de hecho que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo, cuyo régimen se encuentra encuadrado dentro del concepto de la dependencia, subordinación y salario a la prestación de servicios, realizado por cuenta ajena. Aun cuando la tendencia debido a las transformaciones que se advierten en la sociedad, son una tendencia creciente de perdida de abarcatividad el Derecho del Trabajo, implica que una cantidad cada vez más numerosas de personas que se encuentran ubicados como trabajadores independientes, que constituyen relaciones jurídicas que conducen a una migración del Derecho del Trabajo, ya que se trata de prestaciones de servicios que no están cobijados por nuestra disciplina ya que se trata de grupos de trabajadores independientes, que se han trasladado fuera de la cobertura de las normas que regulan el trabajo dependiente trasladándose al trabajo independiente autónomo por cuanto las características de la prestación del servicio no coincide con las que configuran el llamado trabajo subordinado, donde se produce la aplicación de la Legislación Laboral.
Ahora bien nuestra jurisprudencia y la doctrina han considerado que el criterio auxiliar o de la afinidad es el criterio orgánico, señalando la Ley de la materia, que en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer la acción de Amparo planteada por ello al constrastar todos los hechos y situaciones narrados por los solicitantes forzosamente debemos declarar que se trata de asuntos y situaciones de conflictos entre los asociados miembros de una Asociación Civil y la Directiva de la misma, por casos tales como el establecimiento de políticas para la distribución de unidades nuevas, la convocatoria a participar en la Asamblea, el reconocimiento y permitirle realizar su prestación de servicio sin interrupción y en cuanto al desconocimiento de la legitimidad de los Directivos, son y serán siempre asuntos de la jurisdicción Civil a cuyos Tribunales deban ser sometido su conocimiento.
En consecuencia a los fines de la sustanciación de la presente causa y pronunciarse sobre su admisibilidad, con su correspondiente decisión final, este Tribunal ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY, PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por los ciudadanos WALTER VALENTIN SANDOVAL FUENTES, CARLOS ROMER PALMA MANRIQUE, ROBERT FELIX ANTIAS SEIJAS, AQUILES RAFAEL OLIVARES LOPEZ, RAMON JOSE ESCALONA HERRERA, GERMAN ENRIQUE GIL ARGUINZONES, JAIME ARCADIO DIAZ GOMEZ, ELICEO BORGES OLIVARES, EUGENIO RAMON LOYO VILLAVICENCIO, GREGORIO BRICEÑO RIVAS, MARIO ROBERTO GUTIERREZ MEDINA, EDILIO ANTONIO RAMOS BRITO, TRINIDAD ARDILA DE CUEVAS, JULIO CIPRIANO ALVARADO TOVAR, HAMLET JESUS REGALADO JUAREZ, BENIGNO ANTONIO VELASQUEZ REGALADO y JOSE ALFONSO TORREALBA PALACIOS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V.- 8.774.574, 6.355.619, 12.820.063, 6.049.929, 12.084.484, 12.615.500, 6.186.588, 3.838.534, 4.680.901, 3.551.237, 2.369.258, 9.937.411, 15.049.001, 13.218.268, 12.213.122, 4.292.338, 13.904.052, respectivamente contra, LA ASOCIACION CIVIL LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE Y EL CIUDADANO JESUS ALFREDO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3. 974.111. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se dictó y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
EXP N°: 0031-04
AHG/HECU/mdg
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