REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 01 de septiembre de 2004.
194° y 145°
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 24.384.-
En fecha 27 de mayo de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos SERGIO GERARDO MOTA PALMER y NUBIA MARLENE VEZGA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.281.888 y V-5.891.445 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Luisa Elena Lopez Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.277; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de septiembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de acta Nº 27, folio 42, correspondiente al año 1980, de los Libros de Registro Civil llevado por ese Juzgado; que desde el día 31 de julio de 1995 se encuentran separados de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Numarly Yrahis y Gerardo Octavio, y adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 27 de agosto del año en curso manifestó no tener objeción que formular al procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años, y la no reconciliación durante dicho lapso, asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SERGIO GERARDO MOTA PALMER y NUBIA MARLENE VEZGA SANTANA ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de septiembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de acta Nº 27, folio 42, correspondiente al año 1980, de los Libros de Registro Civil llevado por ese Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS/ICBC/Tamara-
Exp N°: 04-24.384.-
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