REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2.004)
194º y 145º
Vista la anterior querella interdictal, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado JULIO CESAR LEON CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 75.723, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dulces del Centro 96, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1.996, bajo el No. 59, Tomo 311-A-Pro, el tribunal los fines de proveer su admisión hace las siguientes consideraciones:
La querella interdictal de amparo, es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legitimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, así lo dispone el articulo 782 del Código Civil. El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutó con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor.
En este mismo orden de ideas, el articulo 700 de nuestra norma adjetiva procesal, faculta al juez de la causa a la revisión de la prueba o pruebas promovidas por el querellante, y en caso de considerarlas suficientes decretara el amparo a la posesión del accionante. Así pues, deben analizarse con suma cautela cada uno de los recaudos y pruebas consignados al escrito libelar, ya que de su estudio dependerá la admisibilidad de la acción y el consecuente decreto de amparo provisional. Sin menoscabo de los demás requisitos fundamentales que debe llenar la posesión alegada.
Ahora bien, corresponde en consecuencia verificar si los supuestos antes señalados se encuentran debidamente cumplidos en la presente querella interdictal. En tal sentido, aduce el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que su representada es propietaria y poseedora legitima desde hace mas de cuatro (04) años de dos lotes de terrenos ubicados en el lugar denominado la Barola o Loma Gorda, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. A principios del cuarto trimestre de 2.002, se le informó al Sindico Procurador de la Alcaldía de Carrizal sobre los vicios y errores de la negociación que se estaba llevando a cabo entre la asociación Civil Gran Poder de Dios y la mencionada Alcaldía, que afectaba la propiedad de su representada, ya que a consecuencia de la venta realizada se creo un desorden en los linderos de los terrenos, siendo que la alcaldía del Municipio Carrizal consintió la perturbación a la posesión ya que estando en el conocimiento del problema creado respecto de los linderos, consintieron el permiso de la obra de la ejecución de la construcción del cercado a la Asociación Civil Gran Poder de Dios, sobre terrenos de su posesión alegando que la Alcaldía los autorizo. Ahora bien, este tribunal del análisis de los recaudos consignados en especial de la Inspección Judicial tramitada ante el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, no considera que se encuentre demostrada la perturbación indicada en el escrito libelar, ya que el Juez a los fines de proceder a dictar el respectivo decreto de amparo, debe estar en la absoluta convicción del análisis de las pruebas consignadas, que se este efectuando un acto perturbatorio. Por ello, el pre-citado articulo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone la sanción de declarar inadmisible la querella interdictal de amparo cuando el interesado no demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación. Situación, que se evidencia en el caso sub-iudice y razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, presentada por el abogado JULIO CESAR LEON CUBILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dulces del Centro 96, C.A.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/fapa
Exp. No. 24.525
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