REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: asociación civil ASOPROCALIN A.C., ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 06, Protocolo 1° de fecha 15 de febrero de 2000.
APODERADO: LUIS AMÉRICO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 3.663.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.630.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL ESCOVAR SAURCE y TIBISAY HILDA ARIAS VELAZQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.018.868 y 6.526.329.
MOTIVOS: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA EJECUTIVA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 23.986

ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano LUIS AMÉRICO PÉREZ, contra la providencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada de la medida de embargo. El expediente es recibido por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2003 y mediante auto de facha 15 de diciembre de 2003, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

Se inicia el presente juicio por escrito consignado por el ciudadano Luis Américo Pérez, apoderado judicial de la Asociación Civil ASOPROCALIN A.C., Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Casalinda. Arguye la representación de la parte actora que su representada se constituyo como asociación civil, tal y como consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el N°11, Tomo 6, protocolo I, de fecha quince (15) de febrero de 2000. Argumenta que realizó lo anterior expuesto siguiendo instrucciones del manual del usuario, de obligatorio cumplimiento tal como se desprende del capitulo noveno, articulo tercero del documento del parcelamiento de la denominada Urbanización Casalinda. Afirma que los demandados JOSE RAFAEL ESCOVAR SAURCE y TIBISAY HILDA ARIAS VELAZQUEZ, han dejado de cancelar las cuotas de condominio también de obligatorio cumplimiento tal como se desprende de la pagina diecinueve (19) del referido manual del usuario, así como también lo establece el documento del parcelamiento y el documento de compraventa. Culmina con asentir que la demandada adeuda a la comunidad desde octubre del año 2000 hasta enero de 2003, cuotas de condominio, ellos sin incluir los cargos de honorarios profesionales, intereses de mora, etcétera.

En fecha 28 de febrero de 2003, fue admitida la demanda junto con los recaudos acompañados, se le dio entrada en el libro de causa bajo el numero 1592-2003, y se emplazó a los ciudadanos JOSE RAFAEL ESCOVAR SAURCE y TIBISAY HILDA ARIAS VELAZQUEZ, a dar contestación a la demanda.

En fecha 3 de septiembre de 2003 el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando improcedente la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada, negando la medida de embargo ejecutiva solicitada por la parte actora.

De conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente al recibo del expediente para la presentación de informes, hasta la fecha ninguna de las partes ha presentado dichos informes en consecuencia se pasa a decidir sin la presencia de los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juicio por vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento publico u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Establece el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.

Entre las consideraciones del a quo al dictar su providencia figuran las siguientes: “La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los tramites de ejecución, excepto el remate, aún antes que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que solo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles... Como se indico al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga fuerza ejecutiva a las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptibles de tramitación por la vía ejecutiva... considera este Juzgador que las planillas o recibos que por concepto de “cuotas de condominio”, fueron acompañadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, no son de las indicadas en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que no existe elemento probatorio que indique a este Juzgador que el inmueble al cual corresponden se encuentre sometido al régimen de propiedad horizontal, conforme las previsiones que rigen la materia especial. ASÍ SE DECLARA...”.

Ahora, el apelante al acudir a esta alzada no acompañó junto a su recurso los documentos que el tribunal de municipio consideró insuficientes para admitir o negar la medida en el procedimiento de vía ejecutiva, a saber, las planillas o recibos que por concepto de “cuotas de condominio”, que fueron acompañadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, así como tampoco acompaño algún otro medio probatorio los fines de soportar su apelación ante este tribunal; de manera que resulta imposible analizar el mérito de los mismos a los fines de establecer si la decisión del a quo esta o no apegada a derecho, ya que no constan en autos y es conocido que la actividad probatoria de las partes comporta cargas, que no son otra cosa que imperativos del propio interés a los fines de conseguir lo que pretendan en juicio, en este sentido establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta disposición se aplica no solo para el procedimiento en primera instancia sino también para el que se lleve ante el segundo grado de jurisdicción y todos los demás establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que, a pesar que la apelación en lo general se refiere al mérito de la providencia recurrida, dicho mérito no puede formarse por si solo por el juez de alzada cuando los motivos de impugnación se contraigan a hechos que no se aprecien en su totalidad en la decisión, como en nuestro caso las planillas o recibos que por concepto de “cuotas de condominio”, que fueron acompañadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, las cuales por la naturaleza del procedimiento de vía ejecutiva son requeridos impretermitiblemente. En consecuencia, al no desprenderse de autos la existencia de los mismos, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado y se confirma el auto recurrido en apelación, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de alzada, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano PÉREZ LUIS AMÉRICO representante legal de la Asociación civil ASOPROCALIN A.C., Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Casalinda, contra la providencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2003 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró improcedente la admisión de la vía ejecutiva y negó la medida de embargo solicita por el ciudadano Pérez, Luis Américo representante legal de la Asociación civil ASOPROCALIN A.C., Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Casalinda, en el expediente signado con el N° 1592-2003, nomenclatura de ese despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc
EXP. N° 23.986