REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
Vista las actuaciones que anteceden, en particular el contenido del escrito de reforma del libelo de demanda, presentada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en fecha 09 de agosto de 2.004, donde solicita la llamada a terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los ciudadanos JOSÉ CRESPO FIGUEIRA y JOAO ARAUJO FIGUEIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.168.332 y 6.139.861, respectivamente, son co-propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Miquilen, distinguida con el N° 11, en Los Teques, Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad consignado a los autos con la letra “H”, y protocolizado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 15 del cuarto Trimestre del año 1.984, así como son co-propietarios y socios directores-gerentes en la sociedad mercantil Bar Restaurant Montecarlo S.R.L, según se evidencia de documento anexado a los autos, marcado con la letra “L”; bienes estos dejados por el de-cujus y enajenados por medio del documento que en el presente juicio se demanda su tacha. El tribunal a los fines de decidir respecto de la llamada a terceros propuesta, observa: Dispone el ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente”. Ahora bien, aunque el citado ordinal nos especifica que cualquiera de las partes puede solicitar la llamada a terceros, el articulo 382 de la mencionada ley procesal, nos establece la forma en que debe realizarse, señalando en efecto que la llamada a terceros in-comento, se hará en la contestación de la demanda, o en la contestación a la reconvención, si fuere el caso. En consecuencia, se niega la llamada a terceros formulada por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/fapa
Exp. No. 24.447