REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana SOLIREPSY MILENA MORENO GOMEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada CARMEN MILLAN REYES, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia que en su decir se encuentra definitivamente firme, solicitando igualmente dos (02) juegos de copia certificada de la misma, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Conoce ésta segunda instancia de la presente causa, a partir del día 30 de julio de 1997, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado NILO RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 1997, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, respecto del ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ MORENO GOMEZ. Ahora bien, por auto de fecha 14 de octubre de 2002, el suscrito juez, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, dejando expresamente establecido que, una vez notificada ambas, comenzaría a correr el lapso de tres días (03) a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que la notificación de la parte actora se verificó en fecha 10 de abril de 2003, mientras que la parte demandada, se tiene como notificada en virtud de la diligencia que aquí se discute.

Así las cosas, debe aclarar éste despacho que mal podría decretar la ejecución de una sentencia que en primer lugar no se encuentra definitivamente firme, toda vez que sobre la misma pesa el recurso de apelación que aún


no ha sido resuelto en segunda instancia, y en todo caso, si resulto el mismo, llegare a confirmarse tal decisión, mal podría éste decretar su ejecución, ya que ello corresponde al tribunal de la causa. En razón de lo expuesto se niega el petitorio formulado por la parte demandada referente a la ejecución de la sentencia, por resultar contrario a derecho y así se deja establecido. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de copia certificada, se acuerda en conformidad; en consecuencia, se ordena expedir por secretaría las que fueran requeridas, con inserción de la diligencia de solicitud y del presente auto, para lo cual se autoriza suficientemente a la funcionaria Beyram Díaz, debiendo la Secretaria del tribunal firmar en todas y cada una de sus páginas. Ello conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y déjese constancia.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP. N° 16.350
HJAS/ICBC/bd*