REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 19.988
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2.000, por los ciudadanos LENIN WLADIMIR PERAZA BARBOZA y YULI MERCEDES VILLAMAR MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.322.918 y V-14.992.565, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: EMILIA DE LEON ALONSO y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ , venezolanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 35.336 y 37.063, solicitaron el decreto de la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el 18 de enero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda .Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, Edificio “E”, Apartamento número: 11, Guatire, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y de bienes por lo cual, solicitan al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se declare su separación de cuerpos y de bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 28 de enero del 2.000, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 25 de octubre de 2.001, la ciudadana YULI MERCEDES VILLAMAR MEDINA, asistida debidamente por su abogada mediante diligencia, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge , según consta al folio número once (11), diligencia del alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación firmada por el referido ciudadano.
En fecha 17 de agosto de 2.004, el Juez Humberto José Angrisano Silva, se avocó al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 28 de enero del 2.000, fecha en que este Tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges LENIN WLADIMIR PERAZA BARBOZA y YULI MERCEDES VILLAMAR MEDINA, ambos identificados, en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 18 de enero, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta Nº 19, folio 19; correspondiente al año 1.997.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/mechp
EXP Nº 00-19.988.
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