REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA QUERELLANTE: HERNANDEZ MANUEL DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-991.693.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA QUERELLANTE: no tiene apoderados constituidos.
PARTE DEMANDADA QUERELLADA: TOMASA BEATRIZ PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 6.456.832.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA QUERELLADA: no tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: N° 23.593

ANTECEDENTES

Por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2003, fue presentada ante el sistema de distribución de esa fecha querella interdictal de amparo por el ciudadano MANUEL DARIO HERNANDEZ, asistido por la abogado Teresa Herrera Almeida, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.297, contra la ciudadana TOMASA BEATRIZ PEREZ DE RODRIGUEZ, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. En dicho escrito el querellante, alega ser poseedor por estar ocupándolo desde hace más de 35 años de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Pozotes, en las adyacencias de la población de Carrizal, carretera que conduce a San Diego de Los Altos y que su frente da con el Barrio Bolívar, es decir, al lado del Liceo Manuel Maria Villalobos, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que abarca una extensión de 791mts2., y alinderado así: Norte: con terreno y casa de Isabel María Pérez; Sur: con el borde superior del talud de la quebrada Los Pozotes; Este: con camino vecinal que la separa del Grupo Escolar Manuel Maria Villalobos y Oeste: con terrenos que son o fueron de Julio Cesar Marín, y que a su vez es propietario de las mejoras y bienhechurías que edificó y levantó desde hace más de 35 años, tal y como consta del titulo supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1.985, y decretado a su favor por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 04 de octubre de 1.985 el cual acompaña marcado “A” en copia certificada, que dichas bienhechurías tienen una superficie de 117,15 mts2.

Que la querellada quien dice ser integrante de la sucesión Pérez Núñez, colindante por el lindero norte, pretende tirar a la fuerza y sin ningún respecto a los derechos ajenos y llevar a cabo una construcción ilegal dentro del patio de la casa de la parte querellante que se encuentra cerrada con una pared de bloques que hace lindero con otros vecinos del lugar. Que tal atropello lo realiza la querellada basándose en un permiso concedido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de fecha 20 de diciembre de 2001, en el que se le autoriza a efectuar una obra menor, que consiste en la construcción de la fachada principal, tal y como consta en el recaudo marcado “B”, y ante tal amenaza la querellada pretende introducirse dentro del patio de la casa de la parte querellante, cuya área se encuentra cerrada con una pared de bloques que hace lindero con la misma Sucesión Pérez.

Que ante la perturbación, el querellante solicitó un Deslinde por el lindero norte, lugar donde se origina la perturbación, ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en dicho procedimiento el mencionado tribunal procedió a fijar el lindero norte provisionalmente, tomando en consideración el plano que data del 19 de febrero de 1.985, todo lo cual acompaña a la solicitud marcado “E”. Que en virtud de que la querellada siguió con la perturbación durante los días 15 y 16 de junio de 2003, hasta la presente fecha, haciendo caso omiso al lindero provisional fijado por el tribunal del Municipio Carrizal y sin respetar la línea divisoria ha seguido con la perturbación de permanecer dentro del patio del querellante. Que de conformidad con los artículos 782, 771 y 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, intenta la presente acción interdictar de amparo, estimando su acción en la suma de Bs. 10.000.000,00. Para la demostración del despojo acompaña justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de julio de 2003, copia certificada del procedimiento de Deslinde intentado por el querellante contra la querellada.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2003, con vista a la querella interdictal y los recaudos presentados, el tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y decretó el amparo en la posesión del querellante en los siguientes términos: “Por cuanto de los instrumentos producidos, especialmente del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia la posesión y ocurrencia de la perturbación que alega el querellante, este tribunal considera llenos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECRETA el amparo a la posesión del querellante ciudadano MANUEL DARIO HERNANDEZ, sobre el inmueble ubicado en el sector denominado Los Pozotes en las adyacencias de Carrizal, carretera que conduce a San Diego de Los Altos y que su frente da con el Barrio Bolívar al lado del Liceo Manuel Maria Villalobos Municipio Carrizal Estado Miranda Los Pozotes, constituido por una extensión de terreno de setecientos noventa y un metros (791 mts2)., sobre el cual se construyeron unas bienhechurías de ciento diecisiete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (Bs. 117,15 mts2), …. Alinderada por el Norte: con terreno y casa de Isabel María Pérez; Sur: con el borde superior del talud de la quebrada Los Pozotes; Este: con camino vecinal que la separa del Grupo Escolar Manuel Maria Villalobos y Oeste: con terrenos que son o fueron de Julio Cesar Marín, en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por la ciudadana TOMASA BEATRIZ PEREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.456.832, domiciliada en el sector Los Pozotes, casa s/nº, carretera que conduce de la población a San Diego de Los Altos, al lado del Liceo Manuel María Villalobos, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Se emplaza a la ciudadana TOMASA BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ, para que después que figure en el expediente la practica de medidas que aseguren el amparo… comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos incluyendo la oposición de cuestiones previas conforme a lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil y promueva las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el articulo 701 eiusdem en lo relativo al periodo de pruebas y decisión de la causa. El decreto interdictal de amparo fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial comisionado al efecto, todo lo cual consta en el acta de fecha 12 de agosto de 2003, dejándose constancia de la presencia y notificación de la querellada, quien estuvo presente en dicho acto. (11 al 12 vto).

En este estado de la causa y recibidas las resultas de dicha comisión, en fecha 19 de agosto de 2003, transcurrió íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, posteriormente en fecha 12 de septiembre de 2003, la querellada consignó escrito de promoción de pruebas, en donde esencialmente reprodujo el mérito de los autos, titulo de propiedad del terreno perteneciente a la Sucesión Núñez Pérez, en donde se encuentra ubicado el inmueble que ha venido poseyendo en forma pública continua e ininterrumpida como suya propia y de todos los integrantes de la sucesión, alegando que el querellante es poseedor precario, por cuanto en el procedimiento de deslinde, consignó documento de propiedad del inmueble que posee a nombre de la sociedad en comandita simple Julio Marín & Cía. Consignó además declaración sucesoral Núñez Pérez, solvencias de pago de impuesto Municipal de la propiedad de la sucesión Núñez Pérez, plano de levantamiento topográfico realizado en febrero de 1.980 Pronunciamiento del Consejo Municipal de Carrizal de fecha 11 de diciembre de 2000, en el que se señala que el querellante tiene su construcción en terrenos de la sucesión. Acta convenio en la cual el querellante estuvo de acuerdo con el lindero propuesto por la Dirección de Ingeniería Municipal. Copia certificada del oficio 248/03 emanado de la Dirección de Catastro, en donde se señala que el querellante tiene su construcción en terrenos de la sucesión. Citación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se practicó el mismo día de la constitución del tribunal ejecutor en el inmueble. Acta levantada por el tribunal ejecutor y permiso de construcción otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de fecha 20 de diciembre de 2001 con la finalidad de demostrar que no ha pretendido efectuar una construcción ilegal.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 12 de septiembre de 2003, salvo su apreciación en la definitiva. Mediante diligencia del 02 de octubre de 2003, la parte querellante presentó escrito de pruebas, el tribunal con vista al cómputo practicado en fecha 27 de octubre de 2003, negó la admisión de dichas probanzas debido a la extemporaneidad con que fueron consignadas. En fecha 06 de noviembre de 2003, la parte querellante solicitó al tribunal dictara el fallo respectivo con base a las probanzas existentes en el expediente y la confesión ficta en que incurrió la querellada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción fue intentada ante este Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza civil, y la cosa objeto del interdicto se encuentra situada en un lugar comprendido en su jurisdicción, por lo cual se cumple en el presente juicio con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que el ejercicio de la acción no había caducado para el día 27 de junio de 2003, cuando fue introducida la causa, por no haber transcurrido entonces un año, contado desde la perturbación, hecho acaecido en el mismo mes de junio de 2003, según lo planteado en el libelo.

Ahora bien, este juzgador considera necesario dejar sentados ciertos principios unánimemente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia que habrán de servir de guía en la apreciación de las pruebas de las partes. La situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto de la perturbación, sin estos requisitos la acción interdictal de amparo no puede prosperar, de igual manera es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento de la perturbación, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior a la perturbación. Con base a estos principios anteriores, se pasa a verificar si el querellante ha demostrado su posesión legítima del inmueble objeto del presente proceso, para el momento de la ocurrencia de la perturbación, como lo exige el artículo 782 del Código Civil.

En los juicios interdíctales, surge en cabeza del querellante la carga de ratificar sus testigos, so pena de sucumbir en el juicio, siempre y cuando el fundamento del decreto lo hubiere sido un justificativo de testigos, tal como ocurrió en el caso de autos. Dicho justificativo en su momento fue considerado suficiente para admitir la solicitud y decretar el amparo a la posesión. Sin embargo, necesariamente en esta fase del proceso y dada la argumentación expresada, deja de tener eficacia probatoria que a estos fines se le dio. En este sentido, debe añadirse que el carácter provisional de las decisiones tomadas inaudita parte por el tribunal obedece a que el efecto legal de las mismas queda condicionado a lo que en fase probatoria se demuestre o, por el contrario, se desvirtúe y con vista a ello se revocará o ratificará la decisión que temporalmente amparó a la parte querellante, convirtiéndose en efectivo o no, según el caso, el amparo decretado por la ocurrencia de la perturbación.

Ahora bien, consta en autos que las pruebas promovidas por la parte querellante no fueron admitidas por el tribunal en virtud de la extemporaneidad de su promoción, por tanto adquiere especial importancia la consideración del justificativo de testigos que sirvió de base al decreto interdictal. Ergo, como quiera que la misma Ley dispone que las declaraciones de los testigos del justificativo que hayan servido de base al decreto de amparo, no se apreciarán en la sentencia definitiva, si no son ratificados en la fase probatoria respectiva, es forzoso para quien aquí decide desechar las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALEJANDRINA LOPEZ DE CRUZ, MANUEL DUGARTE PAZ y MARTÍN ZIEGLER RUTHMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.124.206, V- 1.733.475 y V- 615.090 respectivamente, en función de que sus declaraciones no fueron ratificadas durante la etapa probatoria y así se declara.

En cuanto a la copia certificada consignada por el querellante contentiva del procedimiento de deslinde incoado por HERNANDEZ MANUEL DARIO contra PEREZ DE RODRIGUEZ TOMASA BEATRIZ, expediente Nº 2575-03, nomenclatura del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el tribunal la desecha, por cuanto ciertamente el mismo puede ser solicitado por cualquier persona, propietaria y/o tenedor precario que posean en nombre de otro, debiendo éstos últimos necesariamente tener el consentimiento del propietario. En consecuencia, dicho documento no resulta idóneo para llevar a este juzgador a la convicción o certeza de que el querellante ostenta la posesión legitima del inmueble, toda vez que la cuestión interdictal es eminentemente fáctica y los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solo para colorear la posesión, y así se declara.

Ahora bien, debe el tribunal analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes conforme a la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo decidido anteriormente se prosigue a examinar las mismas de la manera siguiente:

La parte querellante en fecha 06 de noviembre de 2003, solicitó al tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa con base a los recaudos acompañados y a la confesión ficta en que incurrió la querellada al no dar contestación a la demanda. Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados... se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.”

Para analizar el primer punto, debemos decir que la petición es contraria a derecho, cuando los hechos admitidos no pueden producir consecuencia jurídica alguna, debido a que la pretensión del actor no está permitida por la Ley o carece de la tutela de ésta. En el caso de autos, observa el tribunal que la acción intentada por el querellante, se encuentra tipificada en el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual no es contraria a derecho y así se declara, razón por la cual para este juzgador no se ha cumplido en el presente caso el segundo requisito para que opere la confesión ficta y así se declara.

Ahora bien, considera este tribunal que igualmente no se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta en el presente juicio, toda vez si bien es cierto que la querellada no dio contestación a la demanda, en la fase probatoria presentó escrito de fecha 12 de septiembre de 2003, en donde esencialmente reprodujo el mérito de los autos, titulo de propiedad del terreno perteneciente a la Sucesión Núñez Pérez, donde se encuentra ubicado el inmueble que ha venido poseyendo en forma pública continua e ininterrumpida como suya propia y de todos los integrantes de la sucesión, alegando que el querellante es poseedor precario, por cuanto en el procedimiento de deslinde, consignó documento de propiedad del inmueble que posee a nombre de la sociedad en comandita simple Julio Marín & Cía. Consignó además declaración sucesoral Núñez Pérez, solvencias de pago de impuesto Municipal de la propiedad de la sucesión Núñez Pérez, plano de levantamiento topográfico realizado en febrero de 1.980; pronunciamiento del Concejo Municipal de Carrizal de fecha 11 de diciembre de 2000, en el que se señala que el querellante tiene su construcción en terrenos de la sucesión; acta convenio en la cual el querellante estuvo de acuerdo con el lindero propuesto por la Dirección de Ingeniería Municipal; copia certificada del oficio 248/03 emanado de la Dirección de Catastro, en donde se señala que el querellante tiene su construcción en terrenos de la sucesión; citación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se practicó el mismo día de la Constitución del Tribunal Ejecutor en el inmueble; acta levantada por el tribunal ejecutor y permiso de construcción otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de fecha 20 de diciembre de 2001 con la finalidad de demostrar que no ha pretendido efectuar una construcción ilegal.

Todas estas probanzas a excepción del original del oficio N° 248703 de fecha 08 de julio de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, fueron presentadas en copias fotostáticas. Al respecto este juzgador observa: el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario. En el caso bajo análisis observa este juzgador que dichas probanzas no fueron impugnadas por el querellante, en consecuencia, de conformidad con la norma mencionada, se les da todo su valor probatorio y siendo que la querellada aportó tal caudal de pruebas que el favorecen, sin duda no ha operado en este proceso la confesión ficta de dicha parte, alegada por el querellado y así se declara.

Valoradas dichas probanzas considera el tribunal que sin lugar a dudas, la querellada ha poseído legítimamente la totalidad del inmueble objeto del presente proceso, el cual es propiedad de la Sucesión Pérez de la cual es integrante, y esa posesión comenzó a través de su causante CATALINA NÚÑEZ DE PEREZ, toda vez que en el escrito de pruebas que la parte querellante presentó en fecha 25 de julio de 2003 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y que fue acompañado al escrito presentado por la querellada ante este tribunal el día 12 de septiembre de 2003, el cual fue valorado por este tribunal, al no haber sido impugnada, el propio querellante admite ser pisatario del inmueble que detenta, el cual es propiedad de la Sociedad en Comandita Simple Julio Marín & Cía., en consecuencia es imposible admitir que el querellante tiene la posesión legítima del referido inmueble.

Así pues, siendo que el Interdicto de Amparo, en nuestro derecho positivo se fundamenta en la posesión legítima tal y como lo determina el artículo 782 del Código Civil y desechadas como han sido las pruebas extra-litem, a saber el justificativo de testigos que sirvió de base al decreto interdictal y la copia certificada acompañada al libelo de demanda, es consecuencia necesario es concluir en la falta de fundamento de la acción propuesta y con ello la improcedencia de la pretensión formulada, y así se decide.

A mayor abundamiento, el tribunal procede a transcribir el contenido del artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Así consecuentemente y de acuerdo con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, se deriva que para la procedencia de la acción interdictal de amparo es preciso que la parte querellante haya demostrado en juicio los siguientes requisitos esenciales concurrentes a saber:
1°) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión.
2°) Que la acción se intente dentro del año de perturbación.
3°) Que haya habido perturbación en esa posesión; y que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.

Luego del examen realizado a los hechos antes narrados y analizado como fue el material probatorio aportado por las partes, al no haber plena prueba de los aludidos requisitos concurrentes, se concluye la improcedencia de la acción propuesta, en virtud que el querellante, no aportó pruebas suficientes para establecer el origen y materialidad del hecho de la posesión que alega, por lo cual, fatalmente debe declararse sin lugar la presente acción y así se decide. Así mismo se niega el pedimento del querellante en cuanto a la confesión ficta de la querellada, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así igualmente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano MANUEL DARÍO HERNÁNDEZ contra la ciudadana TOMASA BEATRIZ PEREZ DE RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes el DECRETO INTERDICTAL de amparo a la posesión del querellante ciudadano MANUEL DARIO HERNANDEZ, sobre el inmueble ubicado en el sector denominado Los Pozotes en las adyacencias de Carrizal, carretera que conduce a San Diego de Los Altos y que su frente da con el Barrio Bolívar al lado del Liceo Manuel Maria Villalobos Municipio Carrizal Estado Miranda Los Pozotes, constituido por una extensión de terreno de setecientos noventa y un metros (791 mts2)., sobre el cual se construyeron unas bienhechurías de ciento diecisiete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (Bs. 117,15 mts2), …. Alinderada por el Norte: con terreno y casa de Isabel María Pérez; Sur: con el borde superior del talud de la quebrada Los Pozotes; Este: con camino vecinal que la separa del Grupo Escolar Manuel Maria Villalobos y Oeste: con terrenos que son o fueron de Julio Cesar Marín, dictado en fecha 04 de julio de 2003, contra los actos perturbatorios atribuidos a la querellada ciudadana TOMASA BEATRIZ PEREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.456.832, domiciliada en el sector Los Pozotes, casa s/nº, carretera que conduce de la población a San Diego de Los Altos, al lado del Liceo Manuel María Villalobos, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º y 145º Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/icbc
Exp 23593