EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: ANGELA RODRIGUEZ DE PUENTE, colombiana, mayor de edad, viuda, residente, titular e la cédula de identidad N° 81.702.875, residenciada en el apartamento N° 908, piso 9, Bloque 48 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Estado Miranda y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABRAHAM EULOGIO QUERO PERNALETE y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.054.855 y V- 4.73.609, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.877 y 13.705.
PARTE ACCIONADA: MARIA CRISTINA BADA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.789.659 y domiciliada en el Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA GABRIELA AVILA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.040.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.969.
EXPEDIENTE: Exp. 20.830
Corresponde conocer a este tribunal la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ DE PUENTE, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los articulo 62, 73 y 98 de la Constitución derogada.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana MARIA CRISTINA BADA VASQUEZ, con base en los artículos 62, 73 Y 98 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 en su numeral 4), 7, 9, 14, 18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El quejoso señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, que en fecha 1° de julio de 1996, la ciudadana MARÍA CRISTINA BADA VASQUEZ celebró con el ciudadano ILIO NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.740.087, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de aquella, constituido por un apartamento signado con el numero y letra 2-B, ubicado en la segunda planta del edificio Magnolia, Segunda Etapa del conjunto Residencial Los Jardines, del parcelamiento ciudad residencial Las Rosas, Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. El ciudadano ILIO NERI, quien figuraba como arrendatario, fue concubino de la presunta agraviada por más de 17 años, hasta el momento de su muerte ocurrida en fecha 22 de febrero de 1999; afirma que de la unión concubinaria procrearon 3 hijos, todos menores al momento de la interposición de la demanda. Alega que ocurrida la muerte de su concubino, la querellada solicitó la desocupación del inmueble arrendado, mientras que por su parte la querellante rogó se le diera tiempo para ello. En fecha 31 de mayo de 1999, se presentó presuntamente al inmueble la accionada acompañada de un grupo de personas y violentó la cerradura, penetró su hogar y comenzó a mudarlos, sacando los enceres personales de la querellante hacia la calle; afirma que fue su hijo mayor quien se percató de tales acontecimientos, informando inmediatamente a su madre los hechos ocurridos.
La presunta agraviada se trasladó a la sede de la Prefectura del Distrito Zamora solicitando amparo sobre el atropello que estaba sufriendo, afirma que la licenciada ROSA DE VILLALTA, llamó por teléfono al apartamento donde habitaba y contestó la propietaria, quien cerró la comunicación intempestivamente. Luego llamó y la presunta agraviante le manifestó que buscara sus muebles y enceres en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, Estado Miranda, en un inmueble identificado con el N° 908 del Bloque 48 de dicha Urbanización, propiedad de la ciudadana Ana Isolina Herrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.755.641 y domiciliada en Guarenas. Estando allí, la accionante fue presuntamente forzada a firmar un contrato de comodato, sobre el inmueble antes mencionado. Afirma que se dirigió ante varios entes administrativos en busca de ayuda.
Denuncia la perdida de enseres y dinero al momento de sacar presuntamente las pertenencias de la querellante ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial según expediente N° F – 421912. Afirman que tales conductas menoscaban el derecho constitucional de la inviolabilidad de su hogar domestico, derecho de protección a la familia de su situación moral y económica, adquisición de una vivienda cómoda e higiénica y el derecho constitucional a la iniciativa privada, consagrados en los artículo 62, 73 y de la Constitución de 1961, respectivamente. Así como, la violación del el preámbulo y el artículo 50 eiusdem, por lo que demanda a la querellada a que entregue el inmueble del cual fue presuntamente sacada ella y su familia; traer sus enseres y muebles a dicho inmueble. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 15 de septiembre 1999, comparece la querellada para consignar escrito de informes mediante el cual afirma que no ha violado los derechos constitucionales invocados. En fecha 11 de octubre de 1999, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional comparecieron las partes e hicieron sus respectivas exposiciones orales mediante las cuales ratificaron las afirmaciones esgrimidas en sus oportunidades. En la misma fecha el Tribunal del Municipio Zamora acordó declinar la competencia por razón de la materia en los tribunales penales por considerar que eran estos los competentes, declarándose estos a su vez incompetentes, solicitando en consecuencia la regulación de la competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación civil, considerando que la competencia en materia constitucional correspondía a la Sala Constitucional de esa corte, declinó el conocimiento a esta. Siendo la oportunidad para el pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esté tribunal su conocimiento.
En fecha 12 de diciembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de febrero de 2003, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público habida cuenta que nunca se realizó dicha notificación. En fecha 29 de septiembre de 2003, este juzgador estimó necesario la realización de una nueva audiencia constitucional, a dicho acto celebrado en fecha 31 de agosto, solo asistió la querellante esgrimiendo los mismos alegatos formulados en su libelo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) No se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción ejercida por la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ DE PUENTES; 2°) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público; 3°) En el caso de autos, se aprecia que el presunto agraviada en su escrito de informes admite que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIO NERI, y que llegada la fecha próxima al vencimiento manifestó a la presunta agraviante, su voluntad irrevocable de no renovarlo, dicho sea, tal manifestación no consta de autos. Afirma que se había acordado amistosamente la entrega del inmueble, e incluso – según la querellada – se comprometió a ayudarle a conseguir vivienda para su familia, tramites que desembocaron en la celebración del contrato de comodato con la ciudadana ANA ISOLINA HERRERA TORRES, sobre el bien identificado supra y que en ningún momento se hizo bajo coacción ni amenaza; alega la insolvencia de la querellante en el pago de sus obligaciones locativas, las cuales fueron condonadas a cambio de la entrega del inmueble. Afirma que intempestivamente se enteró que la presunta agraviada había formulado una denuncia en su contra ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Antes de hacer cualquier consideración sobre el fondo de la causa, es menester puntualizar lo siguiente; mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, este tribunal ordenó la celebración de una nueva audiencia constitucional considerando la inmediación que debe existir en este tipo de procedimientos; dicha providencia fue apelada y declarada sin lugar por el Juzgado Superior, confirmando el auto dictado por este despacho. Así, este tribunal observa que la audiencia ordenada y celebrada en fecha 31 de agosto de 2004, dejó sin efecto la celebrada en el 11 de octubre de 1999, ante el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, de manera que a los efectos de esta decisión se tomará en cuenta la última de las celebradas, sin menoscabo de las demás actuaciones procésales efectuadas en el proceso y así se declara.
En la oportunidad fijada por este despacho para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la querellante y se dejó constancia de la no presencia de la presunta agraviante. En tal sentido, la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amando Mejía, estableció: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales”; De manera que de conformidad con el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “...La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”, este juzgador debería sin más declarar con lugar la pretensión sometida a esta jurisdicción, sin embargo, considera que al haber comenzado el presente procedimiento en 1999, bajo la vigencia del procedimiento establecido en el Titulo IV, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al haber el querellado presentado su informe en la oportunidad correspondiente, debe desaplicarse al caso la jurisprudencia en cuestión, ya que de lo contrario se estaría vulnerando la situación procesal del querellado quien cumplió con sus cargas en la forma legal. Por lo tanto, resulta menester analizar y valorar los elementos probatorios que corren insertos en el expediente así como valorar la apariencia de verdad de las afirmaciones formuladas por las partes y así se declara.
La denuncia en cuestión se fundamenta en medidas tomadas en forma unilateral por la presunta agraviante sin la anuencia de órgano jurisdiccional alguno, dentro de una relación jurídica existente entre los querellantes, configurándose en violaciones de normas de rango constitucional. La querellada sacó presuntamente a la querellante a la fuerza del apartamento que esta ultima habitaba en condición de inquilina, extraviando parte de sus bienes y enseres, obligándola a recibir en comodato un inmueble que no satisfacía las condiciones de habitabilidad; lo que constituyó violaciones de derechos de rango constitucional.
La carga de la prueba en materia de amparo se atenúa al rigor exigido en el procedimiento civil por el carácter de orden público de estos procedimientos, sin embargo la regla general, incumbid probatio qui decid, non que negat., informa al procedimiento de amparo como a todo procedimiento. Así, la parte accionante debió haber acreditado a los autos fundamentalmente los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, ocurridos en fecha 31 de julio de 1999, pasando este juzgador a verificar este imperativo de la accionante. La parte querellante aporta junto con su libelo un contrato de arrendamiento celebrado entre la querellada, quien figura como arrendadora y un sujeto de nombre Ilio Neri, como arrendatario del inmueble del cual fue presuntamente desalojada inconstitucionalmente la querellante, al cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos en documento contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Igual valor probatorio se le otorga a los documentos insertos a los folios 8 a 12, ambos inclusive, con los cuales se prueba básicamente la cualidad de la querellada y así se declara.
Respecto de los documentos que corren insertos a los folios 14 a 19, se observa que los mismo son auténticos, y el objeto de los hechos a probar se limita a acreditar la existencia de las denuncias efectuadas por parte de la querellante, más no a probar que efectivamente en fecha 31 de mayo de 1999, ocurrieron los hechos en la forma narrada por la actora en su libelo y así se declara. Con relación a la copia de una planilla emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 20, este juzgador la valora como un indicio de la denuncia efectuada y así se declara.
Con respecto al recibo emitido por la querellada a un ciudadano identificado con el nombre de José Khliefat por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por los gastos de mudanza el día 31 de mayo de 1999, se observa que en el mismo no figura por ninguna parte la querellante como su signataria, aunado al hecho que es un documento emanado de un tercero y de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en consecuencia ningún valor probatorio se desprende de este y así se declara. Ahora, el contrato de comodato el cual fue presuntamente obligado a celebrar la querellante, no constituye prueba por si solo del presunto constreñimiento efectuado por la querellada contra la accionante con el objeto de obtener la devolución del inmueble y así se declara.
Visto así, este Juzgador considera que dentro de las pruebas adquiridas en el proceso no figura alguna que de manera determinante acredite a quien decide que en fecha 31 de mayo de 1999, la parte querellada desplegara la conducta lesiva narrada por la actora en su demanda, así como tampoco se evidencia que la accionada constriñera a la demandante a la celebración del contrato de comodato inserto a los autos. En el mismo sentido, carece de pruebas el hecho de que la querellante sacara los enseres y muebles de dicho inmueble, ya que la accionante siquiera identificó cuales bienes le fueron sustraídos. El articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado...”; de manera que al existir en el expediente indicios aislados que no configuran por si mismo presunciones con tal contundencia que hagan presumir la existencia de los hechos controvertidos, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la acción de amparo y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto necesariamente debe este juzgador declarar sin lugar el amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ DE PUENTE, contra la ciudadana MARIA CRISTINA BADA VASQUEZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 62,73 y 98 de la Constitución de 1961.
Publíquese, regístrese y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc
Exp. No. 20.830
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