REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL VICTIMAS CREDIMUNDO, inscrita ante la Oficina Subalterna Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2.003, bajo el N° 10//12, tomo 10//3, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA CEREIJO FERNÁNDEZ, DAMASO GOMEZ CABRERA y JOSÉ ENRIQUE AVELEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.820, 77.753 y 56.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERLINDA CABEZA RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.491.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: Reivindicación.
EXPEDIENTE: N° 23.687.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados MARTHA CEREIJO FERNÁNDEZ, DAMASO GOMEZ CABRERA y JOSÉ ENRIQUE AVELEDO, en su carácter de apoderados judiciales de ASOCIACIÓN CIVIL VICTIMAS CREDIMUNDO, contra ERLINDA CABEZA RUIZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo. En fecha 06 de octubre de 2.003, se admitió la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 07 de septiembre de 2.004, el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la presente demanda y solicitó, la entrega de los originales consignados anexo al escrito libelar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la solicitud de devolución de originales, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, ordena la devolución de los documentos originales consignados anexo al escrito libelar, dejando expresa constancia que serán agregadas en su lugar las respectivas copias certificadas por la Secretaria, y al momento de la devolución se dejará constancia en los referidos documentos; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/fapa
Exp. 23.687