REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: PROMOTORA CHATEAU MOUTON C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el N° 58, Tomo 111-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CLAUDIO HUENUFIL LEAL, LOURDES ZAPATA REYES, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.033 y 12.276, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/12/1.992, bajo el N° 27, Tomo 108-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN y ALFONSO ALMENARA ROBLES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 1.851 y 49.435, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE: Nº 21.281

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado CLAUDIO HUENUFIL LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA CHATEAU MOUTON C.A., por Interdicto de Despojo contra URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo. Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes el juicio llego a estado de dictar sentencia definitiva.
En fecha siete (07) de septiembre de 2.004, compareció el abogado CLAUDIO HUENUFIL en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de consignar en 12 folios útiles documento de Transacción Judicial, suscrito entre su representada y la querellada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 1° de septiembre de 2.004, anotada bajo el N° 66, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con el objeto que sea homologado por el tribunal, se le expidan 4 copias certificadas del auto de homologación y le sean devueltos los recaudos originales, producidos por su mandante durante el lapso probatorio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de devolución de originales y de copias certificadas, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, ordena la devolución de los referidos originales consignados anexo al escrito libelar previa su certificación en autos, y al momento de la devolución se dejará constancia en los referidos documentos; asimismo se ordena expedir por secretaria los cuatro juegos de copias certificadas de la presente sentencia de homologación, todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA


HAS/fapa.-
EXP Nº 21.281