REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Visto el escrito cursante al folio 332, presentado por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en virtud de lo expresado y requerido en el mismo, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Consta de la actas procesales que por auto de fecha 26 de agosto de 2004, se ordenó el embargo ejecutivo de los siguientes bienes inmuebles: Una parcela de terreno distinguida con el N° 184 y la casa sobre ella construida, ubicadas en la Urbanización El Gran Chaparral, Charallave, antiguamente denominada Chupadero y Aguada del Mamón, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, la cual tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y seis céntimo cuadrados (459,46 m2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m) con la parcela N° 183; SUROESTE: En veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m) con la parcela N° 183; SURESTE: En dieciocho metros (18 m) con zona verde; NOROESTE: Que es su frente en dieciocho metros (18 m) con la calle El Portón. En este sentido, debe indicarse que el hecho de haber ordenado el embargo sobre la parcela de terreno N° 184, constituye efectivamente un error, toda vez que la representación judicial de la parte actora, peticionó que éste recayera únicamente sobre la bienhechuría construida en dicha parcela. En consecuencia, quien aquí suscribe, a los fines de corregir tal error y en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez...”, declara la nulidad del auto de fecha 26 de agosto de 2004, quedando sin efecto el despacho y oficio librados en esa misma fecha. Ahora bien, como quiera que la parte actora peticiona que se decrete embargo ejecutivo sobre el lote de terreno que procede a identificar en el escrito aquí analizado, el tribunal considera que dicho bien resulta suficiente a los fines de decretar el mismo. En consecuencia, decreta el embargo ejecutivo sobre un lote de terrero propiedad de los demandados identificado con el N° 5, el cual posee un área de ciento veinte mil metros cuadrados (120.000 m2), situado dentro del sitio conocido como “Fundo La Esperanza, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con el Fundo Mondragón que es su frente, con Avenida Principal de mesa Grande de por medio; SUR: Con terrenos propiedad del parcelamiento Desarrollo Campestre
Mesa Grande; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Blanco y Cementerio General de Mesa Grande, Higuerote y OESTE: Con terrenos propiedad del parcelamiento Desarrollo Campestre Mesa Grande; el cual se encuentra ubicado en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda. A los fines que se lleve a cabo dicho embargo, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, al cual se ordena librarle el correspondientes despacho junto con oficio. Por otra parte, en lo que se refiere al pedimento relativo a que se procesa a la tasación de costas complementarias, se deja expresamente establecido que sobre éste particular en nada tiene el tribunal que pronunciarse, por cuanto procedió a ello por auto de fecha 17 de junio de 2004, tal y como se desprende de su último aparte. En lo que respecta a la solicitud de fijación de los emolumentos del depositario designado a los fines de la conservación del bien inmueble secuestrado preventivamente, resulta oportuno indicar que la Ley sobre Depósito Judicial, prevé el derecho al pago de gastos y emolumentos, derivados de la conservación, administración y defensa, cuando tal responsabilidad recae sobre una persona distinta de las partes, mientras que al ser designado como depositario judicial una de ellas, lo es con el propósito de eximirla de los gatos derivados de dicha obligación; por consiguiente, siendo que la parte actora fue designada con éste carácter, se niega el referido petitorio. Así se deja establecido. Líbrense despachos y oficios y remítanse.-
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA
EXP. N° 19.405
HJAS/ICBC/bd*