REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 17 de septiembre de 2004
194º y 145º
Visto los escritos de promoción de pruebas cursante a los folios 149 al 167, presentado por las apoderados judiciales de la parte actora, abogadas JHONNY ALEXIS HERNÁNDEZ y JOSE ROSA DOS REIS URBANO, y representación judicial de la parte demandada, abogado MARISOL VIERE PACHECO, así como el escrito de oposición presentado por los primeros, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
Se observa, que en el contenido del capitulo I se realizan una serie de observaciones, que no constituyen medio probatorio alguno. En consecuencia, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así lo deja establecido. Ahora, en el mismo capitulo solicita al tribunal que requiera copias certificadas del acta de las Juntas Generales de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel, siendo así, que se puede presumir que la prueba promovida es la prueba de informes, pero resulta que los informes son dirigidos únicamente a terceros que no son parte en el proceso; por lo tanto se observa que existen medios legales para adquirir documentos que reposen en manos de la contraparte, en consecuencia la misma resulta inadmisible por ser el medio probatorio inconducente y así se deja establecido.
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Contenida en el Capítulo II. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el tribunal respecto de los mismos no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva. Así se deja establecido.
TESTIMONIALES: Contenida en el Capítulo Tercero. El tribunal observa sin ningún tipo de dudas que la promovente no indicó lo que pretende demostrar con dicha prueba, es decir, no indicó el objeto de la misma, conducta ésta que se asume como una omisión, en tal sentido, dicha omisión impide a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, e impide al juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001: “garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió”. En razón de lo expuesto, el tribunal niega la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por resultar la misma vaga e imprecisa. Así se declara.
DOCUMENTALES: Contenidas en el Capítulos IV, siendo agredas a los autos junto al escrito libelar y en la oportunidad de su publicación, respectivamente. Se admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva
Ahora, la promovente incluye en este capitulo lo que en realidad constituye una prueba de informes, contenida en el numero 8 del capitulo. En consecuencia, se ordena oficiar al Banco Mercantil para que informe el estado de las firmas de la cuenta corriente N° 1084-053071.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Contenida en el Capítulo IV, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fija las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, sin necesidad de citación para que tenga lugar la exhibición del libro de actas.
Con relación a las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte accionada se observa:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Contenida en el Capítulo Primero. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el tribunal respecto de los mismos no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del juez, como ya se reseñó, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva. Así se deja establecido.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Contenida en el Capitulo Segundo. La comunidad de la prueba es aquel principio probatorio que informa al proceso, el cual va de la mano con el principio de adquisición procesal, que enseña que las pruebas que se han promovido y evacuado dentro de la proceso, no pertenecen a las partes sino a este, beneficiando o perjudicando a los litigantes independientemente de la parte que los produzca. En consecuencia, al no constituir estas, medio probatorio alguno el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se deja establecido.
En este mismo capitulo señala: “Confirmación o certificación que solicitamos respetuosamente, al ciudadano Juez, de oficio dirigido al Juzgado prenombrado de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a objeto de solicitar el requerimiento y evacuar el contenido en su oportunidad legal”. De la exposición referida se observa, que la misma resulta inteligible a los fines de deducir cual es el medio probatorio promovido por la demandada y de haber sido la intención del promovente referirse a la prueba de informes, resulta la misma inconducente, ya que la parte puede valerse del documento por otros medios, siendo que, según afirmación del promovente, el documento reposa en este tribunal, en el expediente signado con el N° 14.531. En consecuencia se declara inadmisible y así se deja establecido.
DOCUMENTALES: Contenidas en el Capítulos Tercero, siendo agredas a los autos junto al escrito libelar y en la oportunidad de su publicación, respectivamente. Se admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Con relación a la oposición que hiciera la parte actora con relación a estas pruebas, este tribunal considera: el principio de necesidad de las pruebas obliga a la juez a admitir cuantas pruebas se promuevan en el juicio, siempre y cuando resulte que las mismas no sean ilegales, ilegitimas, impertinentes, inconducentes o inútiles. Así, el juez debe admitir el numero de pruebas posibles, de manera que pueda formarse un criterio sólido sobre el thema decidendum y así mismo evitar vicios tales como la inmotivación o la absolución de la instancia gracias a la convicción que con los medios obtuvo. En consecuencia, se niega la oposición a las documentales presentadas por la parte demandada y así se deja establecido.
INFORMES: Contenidas en el Capitulo Cuarto, este tribunal considera: siendo la prueba de informes un medio con el cual se pretende acreditar a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades de cualquier naturaleza y que no sean parte del juicio, no es procedente el medio promovido para dar mérito de los hechos descritos, por ser este ilegal, ya que la Ley dispone el medio probatorio procedente para obtener las informaciones contenidas en los documentos de la contraparte y así se deja establecido. Con respecto a la probanza contenida en el numero 12 del capitulo, se observa: la promovente no adecua los hechos que pretende probar con el medio promovido, ya que pretende traer a los autos, no hechos que consten en las bases de datos de las instituciones a que hemos hecho referencia, sino que tiene como objeto traer documentos específicos. En consecuencia, se niega la misma por cuanto resulta inconducente y así se deja establecido.
Ahora en la parte in fine de este capitulo, la parte solicita la prueba de informes propiamente dicha, ya que solicita se oficie a la institución bancaria “CORPBANCA”, ubicada en la ciudad de Guatire del Municipio Zamora, a los fines de remitir todos los movimientos relacionados con la cuenta corriente N° 001129023-8, desde su periodo de inicio hasta 23 de septiembre de 2003. En consecuencia, se ordena oficiar a la referida institución bancaria para que informe sobre los particulares referidos.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA.
EXP. N° 24.283
HJAS/ICBC/jigc.