REPBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.




PARTES SOLICITANTES: ELVIS ESTELIO CHOURIO CUENCA y MAIGUALIDA JOSEFINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.6.871.322 y V-6.147.018 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 23.762

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de solicitud presentado en fecha 21 de Agosto de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los ciudadanos ELVIS ESTELIO CHOURIO CUENCA y MAIGUALIDA JOSEFINA AVILA, arriba identificados.
Exponen las partes en el escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día dos (2) de Mayo de 2003, tal y como se evidencia de la partida de matrimonio anexada. Fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, específicamente en la Avenida Pedro Russo Ferrer, sector Sorocaima, callejón San Antonio, casa numero 1.Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Pero es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación resultando la Separación de Cuerpos, de mutuo acuerdo.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, fue Decretada la Separación de Cuerpos.
En fecha 24 de Agosto de 2004, los ciudadanos ELVIS ESTELIO CHOURIO CUENCA y MAIGUALIDA JOSEFINA AVILA, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia desisten de la acción y solicitan la homologación de este desistimiento, y el archivo del expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 194 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozco o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el articulo 185 del Código Civil, señala que también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de autos se observa que las partes desisten del procedimiento de Separación de Cuerpos, al existir la reconciliación, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara terminado el Procedimiento de Separación de Cuerpos instados por los ciudadanos ELVIS ESTELIO CHOURIO CUENCA y MAIGUALIDA JOSEFINA AVILA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código de Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/yd.

Exp.23.762