REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LA FERIA DEL CARPINTERO, CORPVENCA, C.A., antes TRANSPORTE J.D.W, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-09-2002, bajo el N° 3, Tomo 142-A Sdo., según Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30-08-2002, protocolizado ante la Oficina de Registro de Comercio referido bajo el N° 3, Tomo 142 A-Sgdo de fecha 13-09-2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMELO SALAS BONILLA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.639.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247.
PARTE DEMANDADA: TALLER HERMANOS ALMEIDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 81, Tomo 17-A Sgdo, de fecha 09-02-1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta de autos la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 24.521

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano CARMELO SALAS BONILLA, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, en el cual se niega la solicitud de secuestro de la unidad de transporte propiedad de su representada, previa fijación del monto de la fianza que determine el tribunal para garantizar las resultas del juicio.

El presente expediente es recibido por este tribunal el 05 de agosto de 2004, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento y por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano Carmelo Salas, mediante diligencia solicita al tribunal de municipio fije el monto de la fianza a los efectos de que se decrete medida de secuestro sobre la unidad de transporte propiedad de su representada. En fecha 08 de julio de 2004, el tribunal niega la fijación de la fianza toda vez que no es posible el decreto de secuestro solicitado mediante la constitución de garantía. En fecha 09 de julio de 2004, comparece ante el a quo la representación judicial de la parte actora para apelar del auto dictado en fecha 08 de julio de 2004.

En fecha 15 de julio de 2004, el tribunal oye la apelación a un solo efecto y ordena remisión de las copias correspondientes al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal de municipio estableció en la decisión recurrida:

“Vistas las diligencias suscritas en fechas 29 y 30 de junio de 2004 por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se fije el monto de la fianza a los fines del decreto de medida de secuestro sobre la unidad de transporte propiedad de su representada, objeto de la acción reivindicatoria a que se contraen estas actuaciones, el tribunal para resolver observa:
PRIMERO: La acción incoada tiene como pretensión la reivindicación de un vehículo de carga que – a decir del apoderado actor – fue encomendado para su reparación a la parte demandada.-
SEGUNDO: Solicita la parte actora se decrete medida de secuestro sobre la unidad de transporte de su propiedad cuya reivindicación se solicita, y para ello pide se le fije el monto de la fianza.
TERCERO: Dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“...Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle...”
Así pues, la norma solo prevé la posibilidad de decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar llenos los extremos de ley, mediante la constitución de una garantía para responder la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
No sucede así con la medida de secuestro la cual expresamente fue excluida del ámbito de aplicación de la norma transcrita, Así se deja establecido.
CUARTO: En fuerza de lo anterior, este tribunal considera ajustado negar, como en efecto NIEGA la fijación del monto de la fianza toda vez que no es posible el decreto del SECUESTRO solicitado mediante la constitución de garantía. ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente, la vía de caucionamiento establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción a las exigencias de procedibilidad establecidas en los artículos 585 y 589 eiusdem, a saber, fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, que son condiciones impretermitibles para la procedencia de las medidas cautelares. La excepción bajo estudio se extiende de conformidad con la letra de la Ley al embargo de bienes muebles o a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, no a otras medidas. En consecuencia, al ser esta norma una excepción de la regla en materia cautelar, dicho precepto debe ser interpretado de manera restrictiva, ya que si el legislador hubiese querido ampliar el ámbito de su aplicación se desprendería expresamente de la ley, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus y así se declara. En vista que la fijación del monto de la fianza a los fines del decreto de secuestro no se encuentra previsto en el articulo 590 ibidem, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación formulada y confirmar el auto recurrido, así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera, que la providencia dictada por el a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA FERIA DEL CARPINTERO “CORPVENCA”, C.A, parte actora en la presente causa, contra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Guatire, en fecha 08 de julio de 2004, la cual negó la fijación del monto de fianza a los fines del decreto de secuestro solicitado.

Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 24.521