REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Walda Falcón Páez, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXPEDIENTE: Nº 98-17965

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la INHIBICIÓN planteada por la abogada Walda Falcón Páez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 1.998.

Las presentes actuaciones son recibidas en fecha 30 de julio de 1998, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

En fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal da por recibida la presente incidencia y se avoca al conocimiento, fijando tres (03) días de despacho siguientes para decidir.

Siendo la oportunidad para su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Considerando que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil vigente establece las directrices por las cuales debe decidirse la incidencia de la inhibición:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.

Pasa este tribunal a realizar el examen de fundamentación de hecho y regularidad formal que posee la inhibición que se presenta desprendiéndose las siguientes observaciones:

Vista como ha sido la declaración realizada por la jueza Walda Falcón Páez, de donde se desprende claramente los siguientes alegatos:
Que la ciudadana Ana Elizabeth González Guzmán, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad N°. V-4.587.857 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428 se desempeño como secretaria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desde el día (2) de mayo de 1996 hasta el día (18) de julio de 1997, fecha esta en que la jueza le solicito la renuncia, argumentando que partiendo de lo antes expuesto hay razones suficientes para considerar la enemistad manifiesta existente entre ella y la citada abogada.

DE LA REGULARIDAD FORMAL DE LA INHIBICIÓN
De lo expuesto, se puede inferir que se encuentran todos los elementos o requisitos que se desprenden del artículo 84 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil que establece:…“La declaración de que se trata este articulo se hará en acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además debe expresar la parte contraria contra quien obra el impedimento”.
Claramente en el acta de fecha 25 de febrero de 1998 suscrita por la jueza Walda Falcón Páez observamos la presencia de estos elementos en los siguientes aspectos
El Tiempo: “se desempeño como secretaria del juzgado, desde el día (2) de mayo de 1996 hasta el día (18) de julio de 1997”.
El Lugar: Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Los hechos que sean motivo del impedimento: Solicitud de Renuncia
Expresar la parte contraria contra quien obra el impedimento: ciudadana Ana Elizabeth González Guzmán, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad N° V-4.587.857 e inscrita en el I.P.S:A. bajo el N° 70.428.
Como se puede ver se cumplieron con todos los extremos establecidos en el Articulo 84 del código de Procedimiento civil Así se decide

Ahora bien, corresponde a este tribunal determinar si la causal alegada se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 82 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub-iudice la jueza fundamenta su inhibición en el artículo 82, ordinal 18° de la citada norma legal la cual establece:
“...Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.

La determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad intima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia que debe probarse por medios idóneos. Sin embargo, al existir una declaración por parte de la inhibida, la cual reviste el carácter de presunción iuris tantum, en la cual se afirma la existencia de una relación de enemistad manifiesta, que impide al juez ser imparcial al momento de juzgar la causa, hace presumible para quien aquí decide la existencia del vinculo de enemistad entre el funcionario inhibido (en este caso la jueza) y el litigante. Por tal motivo, con observancia en la norma antes transcrita y siguiendo la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, es evidente que se configuró este requisito. Así se decide.


Así las cosas, este Juzgado de la detenida revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, observa que la inhibida remitió el expediente contentivo del juicio que por acción de Resolución de Contrato, sigue Iris Rosa Sandoval Castillo contra Jenny Margarita Leon Parra, en forma original, sin tomar en cuenta que la acción in comento corresponde por competencia en razón de la cuantía, a los Juzgados de Municipio, violándose con ello la normativa legal, destacando en el oficio de remisión que convocó en varias oportunidades al 2° suplente y a las conjueces, quienes se excusaron, y en aras de la celeridad procesal, para evitar causar un perjuicio a las partes creyó conveniente su envío a el Juzgado de Primera Instancia a los fines de que conociera del mismo, paralizando con ello la causa principal, sin considerar que solo deben enviarse a la alzada los fotostatos correspondientes a objeto de determinar la procedencia o no de la inhibición planteada; en virtud de que la inhibición o recusación no detienen el curso del proceso ya que no existe ninguna disposición que indique la remisión del expediente.

Culminado este examen previo y considerando que no aparecen en autos constancia de alguna falsedad o inexactitud pasa este tribunal a decidir

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, de la abogada Walda Falcón Páez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el juicio que por resolución de contrato se sustancia en el expediente signado con el N° 533, nomenclatura de ese despacho.

Asimismo se exhorta al a quo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la norma adjetiva.

REMÍTASE el presente expediente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes y al efecto se ordena librar los oficios correspondientes

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004).Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/gustavo
EXP. 98-17965