REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ISAIRA JOSEFINA MONZO, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.426.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.318.
PARTE DEMANDADA: MIREYA CERAFINA BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-10.781.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL A. ASTUDILLO y REGULO APONTE MADRID, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.319 y 14.599, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL – ACLARATORIA DE SENTENCIA.
EXPEDIENTE: N° 22.551

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Rómulo Hernández Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.318, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ISAIRA JOSEFINA MONZON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.426.200, domiciliada en la calle Real de Tapipa – sector La Iglesia – Municipio Acevedo del Estado Miranda; en el juicio que por retracto legal sigue contra la ciudadana Mireya Cerafina Burguillos, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 10.781.555, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclaratoria del fallo dictado en fecha 25 de junio de 2004.

En tal sentido, el solicitante señala: “...solicito a este tribunal aclarar los puntos dudosos que a continuación explanare: En el capítulo referido a las consideraciones para decidir; se observa en el párrafo seis (6) lo siguiente, dice: “Así pues, ... en fecha 15 de junio de 2004, siendo lo correcto 15 de junio de 2001, también más adelante en este mismo párrafo dice lo siguiente, “... en este sentido, es evidente que no era necesaria tal notificación, por cuanto las partes quedaron notificadas de la misma, en forma tácita, la parte demandada en fecha 18 de junio de 2001; y expresamente la parte demandante en fecha 25 de junio de 2001, aunado a que después de proferida la sentencia, presuntamente no notificada, el Tribunal no realizó actuación procesal alguna, que implicara el menoscabo de derechos de alguno de los litigantes; resultando manifiestamente infundada tal reposición y así se declara. (sic)”. Posteriormente, en el párrafo ocho (8) entre otras consideraciones declara, cito: “...de manera, que declarar con lugar la pretensión de la recurrente, no solo afectaría los derechos e interés procesales de las partes, sino que resultaría manifiestamente inoficioso, por cuanto el procedimiento se encuentra en un estado bastante avanzado, por lo que resultaría contrario a los principios procesales tanto de economía y celeridad, máxime, cuando no ha señalado el fin último y necesario de tal reposición” (sic). Finalmente, en el párrafo nueve (9) dice: “A pesar que la apelación de la parte resulta improcedente en base a los razonamientos expuestos por la recurrente y la información que se desprende de las actas procesales, considera quien aquí decide, que el auto recurrido, esta colmado de vicios, como lo explicamos a comienzos de esta motivación, y es por lo que resulta forzoso anular el mismo de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, declarándose inexistente, y así mismo se ordena al a quo proseguir con el juicio, en el estado correspondiente, que a saber, es la decisión de la causa, y a tales efectos se ordena al Juzgado de Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, dictar la sentencia de mérito con todos los pronunciamientos de Ley, y así se declara” (sic). Conclusión: Por los razonamientos explanados en las motivaciones que anteceden y la decisión del tribunal, se desprende cierta duda en cuanto a la declaratoria con lugar por este Juzgado y el modo de proceder una vez que el expediente repose en el tribunal de municipio, máxime cuando se anula en todas sus partes el Auto de fecha 28 – enero – 2002. Insisto en que estado del proceso se encuentra la presente causa a partir del fallo dictado por este tribunal de alzada en fecha 25 de junio de 2004...” (Fin de nuestra cita).

Lo primero que se desprende de aquella solicitud de aclaratoria es el presunto error material contenido en el párrafo sexto de las consideraciones para decidir en el cual se estableció: “Así pues, en el caso concreto el Juzgado de Municipio Acevedo, repuso la causa a estado de notificación de la sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha 15 de junio de 2004...”. (Resaltado nuestro). Efectivamente, se incurrió en error material al establecer que la fecha in comento era perteneciente al año en curso, es decir, 2004, cuando lo cierto es que la providencia dictada por el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, mediante la cual se resolvió el tema de la cuestión previa fue proferida en fecha 15 de junio de 2001. En consecuencia, se sustituye aquella fecha por: 15 de junio de 2001 y así se deja establecido.

Ahora, la decisión proferida por esta alzada y objeto de esta aclaratoria, anuló el auto de fecha 28 de enero de 2002, dictado por el Juzgado de Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se repuso la causa al estado correspondiente de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2001, por considerar que dicho auto no proveía lo realmente solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2001, en la cual este sujeto procesal solicita se reponga al estado de notificarlo del auto de avocamiento y de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2002, y no de la sentencia de fecha 15 de junio de 2001 con la cual se declaró sin lugar la cuestión previa formulada. También se consideró que no resulta procedente la reposición realmente solicitada en fecha 18 de junio de 2001 ante el a quo, ya que se trataban de instancias judiciales diferentes (Juzgado de Municipio Acevedo y Juzgado Primero de Primera Instancia, ambos del estado Miranda), aunado a que la solicitud de tal reposición (18-06-01) fue hecha con un año y un mes después de proferida la decisión de este despacho. Es decir, el a quo al considerar que era procedente la reposición de la causa lo hizo sin precaver a que estado la estaba reponiendo ni las consecuencias procesales que traería tal reposición, proveyendo una diligencia de manera totalmente peregrina y violando el principio de congruencia que debe tener en cuenta todo juez al decidir cualquier asunto sometido a su jurisdicción, bien sea mediante decisiones interlocutorias o definitivas, sea que se trate de jurisdicción graciosa o contenciosa. Fue por tales razones que se declaró con lugar la apelación, ya que la recurrente entre sus motivos para recurrir anunció que el auto in comento incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es evidente.

Ahora, este juzgador declaró la nulidad del auto de conformidad con el artículo 207 eiusdem, de manera que se dejó sin efecto dicha providencia con las consecuencias que dicho auto género al proceso, vale decir, las notificaciones que según el auto anulado no fueron efectuadas. Pero las actuaciones anteriores y las subsiguientes, entre las cuales se encuentra la apelación contra dicha providencia (la anulada) y las que figuren en adelante tienen plena eficacia jurídica.

La nulidad de la providencia en cuestión trae como consecuencia que el proceso continúe en su estado o etapa procesal correspondiente sin necesidad de reposición alguna. Para determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, después de notificadas las partes de esta aclaratoria, EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO debe partir de la fecha de la última notificación de las partes (25 de junio de 2001) de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa (15 de junio de 2001); subsiguientemente debe computar los lapsos que correspondan para la continuación de la causa hasta la fecha del auto anulado, es decir, el dictado en fecha 28 de enero de 2002, con el cual quedo en suspenso el estado del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA


HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 22.551