En el día de hoy, veinte y uno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos HILDA RIOS, ANGELA ALEXANDRA AVILA DUARTE, SOR IMAR KARINA BRITO MARTINEZ, BETHY AURORA ANAYA DE RAMÍREZ, GLADYS JEANNETTE MATHEUS SÁNCHEZ y DOUGLAS RAMON BRITO MARTINEZ, contra la ciudadana MILDRED FILOMENA MONCADA VARGAS que se sustancia en el expediente identificado con el número 24.596. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos GLADYS JEANNETTE MATHEUS SÁNCHEZ, SOR IMAR KARINA BRITO MARTINEZ, BETHI AURORA ANAYA DE RAMÍREZ, ANGELA ALEXANDRA AVILE DUARTE y DOUGLAS RAMON BRITO MARTINEZ, parte accionante en el presente procedimiento, así como su apoderado judicial abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558. Asimismo se hizo presente la parte accionada, MILDRED FILOMENA MONCADA VARGAS, asistida por el abogado CARLOS RAMON MACHUCA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.213. Se deja constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal hace del conocimiento de las partes que disponen de un lapso de diez (10) minutos para efectuar su exposición oral y pública. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionante expuso sus alegatos en relación con la solicitud incoada, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de amparo constitucional. El ciudadano Juez realizó preguntas a los presuntos agraviados, las cuales fueron respondidas. Seguidamente, fue cedida la palabra a la ciudadana MILDRED FILOMENA MONCADA VARGAS, quien por intermedio de su abogado asistente CARLOS RAMON MACHUCA RAMÍREZ, contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos, procedió a promover como testigo al ciudadano Rubén Arreaza administrador del inmueble, y consignó poder en copia simple que acredita su carácter de administrador. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a realizar una serie de preguntas al testigo promovido, las cuales respondió. Posteriormente, fue cedida la palabra al apoderado judicial de la accionante, a quien se hizo del conocimiento que disponía de un lapso de cinco (05) minutos a los fines de exponer su replica. En este estado, el apoderado judicial de la presunta agraviada ratifico sus alegatos de hecho expuestos y esgrimidos en la presente solicitud de amparo constitucional. Seguidamente fue cedida por un lapso de cinco (05) minutos la palabra a la presunta agraviante, quien por intermedio de su abogado asistente, rechazó todos y cada uno de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la presunta agraviada. En este estado, el ciudadano juez formuló una serie de preguntas a la ciudadana MILDRED FILOMENA MONCADA, presunta agraviante, quien respondió a cada una de ellas. Seguidamente el titular de este despacho, formuló interrogantes al testigo promovido, que fueron respondidas. En este estado, el tribunal procedió a interrogar a algunos de los inquilinos del edificio en cuestión que se encontraban presentes, quienes respondieron a las preguntas formuladas. Seguidamente el tribunal procedió a negar la prueba testimonial promovida por la presunta agraviante, igualmente, por carecer de utilidad practica en el presente amparo, se niega la prueba de posiciones juradas, prueba de informes e inspección ocular, promovidas por el querellante en su solicitud de amparo, al considerar suficientes los elementos probatorios adminiculados en esta audiencia. En este estado, el titular del despacho formuló una serie de interrogantes al ciudadano DOUGLAS RAMON BRITO MARTINEZ (presunto agraviado) presidente de la junta de inquilinos del edificio, las cuales respondió. La parte agraviante consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y sesenta y tres (63) folios anexos. Seguidamente el tribunal se retira a los fines de proceder a dictar el respectivo fallo. Siendo las 4:20 p.m, el juzgado ingresa de nuevo a la sede de la audiencia, y como punto previo antes de decidir el fondo del merito del asunto debatido, la presunta agraviante y la presunta agraviada previa discusión del asunto en debate, proceden a formular lo siguiente: “Convenimos en que el horario de trabajos de construcción a realizarse por parte de los presuntos agraviantes será de la siguiente forma: de Lunes a Viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los días Sábados de diez de la mañana (10:00 a.m.) a las tres de la tarde (3:00 p.m.) en cuanto a los domingos y días feriados acordamos que no se realizaran trabajos de construcción”. Este Tribunal, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, procede a dictar en esta misma audiencia, el dispositivo del fallo:
“La jurisprudencia ha considerado, que el sujeto pasivo en la acción de amparo, es la persona o autoridad a quien se denuncia como transgresora de los derechos fundamentales, y por tanto la acción debe ir dirigida directamente contra ella, de allí que en el caso de autos existe para el tribunal una clara dificultad en la determinación de la cualidad de la presunta agraviante, en razón de no existir un enlace lógico y evidente entre los derechos constitucionales presuntamente lesionados y argumentados por el recurrente y aquella, pues los hechos configurativos de la acción constitucional de amparo están dirigidos a una persona natural distinta. Sin embargo, tal defensa no ha sido esgrimida por la querellada, aceptando tácitamente su condición de presunta agraviante, en su condición de directora académica del plante U.E. PODER DIVINO.
Analizada la solicitud de tutela constitucional, este Juzgado considera que el hecho que motivo la solicitud de amparo, es la presunta violación del derecho a la vivienda y protección a la familia a través de presuntos actos perturbatorios derivados del permiso otorgado a la U.E. PODER DIVINO, para operar como institución educativa en el Edificio Radio Miranda y la presunta utilización de espacios no autorizados para el desenvolvimiento de la actividad educativa que despliega la institución en su sede. Para la ponderación de los derechos presuntamente inculcados, debe necesariamente hacerse mención al Recurso Jerárquico declarado con lugar por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que revocó en todas sus partes los actos administrativos de efectos particulares según providencia administrativa de fecha 26 de junio de 2003 y 8 de julio de 2003 emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano, que otorgó la conformidad de uso para la actividad de educación en general a la cooperativa U.E. PODER DIVINO, en el inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nº 52, Edf. Radio Miranda, planta baja, El Cementerio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Así las cosas y escuchadas las exposiciones de las partes, vecinos y representante del propietario del inmueble, el tribunal ha realizado una serie de averiguaciones tendientes a establecer la verdadera naturaleza de la amenaza, no encontrando elementos sólidos y contundentes que lleven a pensar que la violación al derecho a la familia y a la vivienda puedan verse comprometidos. La misma parte querellante ha reconocido en esta audiencia constitucional que la presunta querellada “pretende” hacer una cancha en la azotea del edificio y utilizar el apartamento Nº 7 como aula de clases, empero tal afirmación ha sido desmentida categóricamente por la presunta agraviante, alegando expresamente que su actividad, tal y como lo ordena la resolución administrativa supra comentada, solo limita la actividad del instituto a la planta baja de la edificación. Así, encontrándose el administrador del edificio presente en la audiencia, según instrumento poder que consigna en este acto, manifestó que los trabajos realizados se orientan a mejorar la infraestructura física y que en ningún momento se ha establecido la posibilidad de arrendar el apartamento Nº 7 y la azotea para fines distintos a los inicialmente determinados por el uso y las ordenanzas respectivas.
Por consiguiente, no puede el tribunal proceder a dictaminar en base a supuestos no demostrados, ajenos a los planteados prima facie, y que no configuran amenazas validas suficientes, para declarar procedente la acción de amparo propuesta. Ergo, debe dejarse por sentado la circunstancia que todo este asunto inicia con la resolución emanada del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que otorgó el 15 de julio de 2003, la buena pro para el funcionamiento de la Unidad Educativa PODER DIVINO. Dicha circunstancia debió ser reclamada en su oportunidad ante los organismos correspondientes para evitar situaciones como las planteadas, que pudieran afectar derechos intersubjetivos de los habitantes del edificio, lo que tal conducta omisiva hace igualmente improcedente el amparo, por no poder a través de la vía constitucional, poner en tela de juicio las condiciones por las cuales dicho ente educativo funciona en el edificio Radio Miranda.
En fin, cualquier situación que violente la tranquilidad y amenace realmente con la posibilidad de uso del área en conflicto, deberá ser resuelta por los organismos administrativos correspondientes y por interposición de los recursos que nuestro ordenamiento jurídico establece, en aras de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes y que en este procedimiento constitucional no han quedado determinados fehacientemente.
Por ello, en el presente asunto se determina que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a favor de la comunidad que representan, es decir, pretenden por vía de amparo no solo que se establezca claramente y sin formula de juicio la responsabilidad de la ciudadana MILDRED MONCADA sobre el hecho presuntamente dañoso; esto, en materia de amparo es improcedente, por cuanto como se dijo, el carácter esencial de éste es restablecedor, es decir, colocar una cosa en el mismo estado que tenia, precedentemente a su estado original y así se decide.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numerales 2º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a que no puede ser éste el medio para crear un derecho o una situación jurídica que no existen prima facie, por no tener el amparo efectos constitutivos, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo que intentaron los ciudadanos HILDA RÍOS, ÁNGELA ALEXANDRA ÁVILA DUARTE, SOR IMAR KARINA BRITO MARTÍNEZ, BETHY AURORA ANAYA DE RAMÍREZ, GLADYS JEANNETTE MATHEUS SÁNCHEZ y DOUGLAS RAMÓN BRITO MARTÍNEZ, en su condición de miembros de la junta de Inquilinos del Edificio Radio Miranda, contra la ciudadana MILDRED FILOMENA MONCADA VARGAS, todos suficientemente identificados. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, ya que plantearon ante la jurisdicción constitucional una pretensión que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y así se decide.”
Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.
El tribunal siendo las 4:30 p.m., declara concluida la audiencia constitucional. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS Y VECINOS Y SU ABOGADO
LA PRESUNTA AGRAVIANTE Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA
|