REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTES SOLICITANTES: DANIEL OMAR BARRETO NIEVES y REBECA MARGARITA FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.506.306 y V- 6.892.894, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AUGUSTO MENDEZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.226
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA
EXPEDIENTE: Nº 24.607

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los ciudadanos DANIEL OMAR BARRETO NIEVES y REBECA MARGARITA FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.506.306 y V- 6.892.894, respectivamente, por partición amistosa de los bienes habidos durante la unión matrimonial, y solicitan al tribunal le imparta su homologación, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos; así como les sea expedido dos (02) juegos de copias certificadas del mencionado escrito y de la presente decisión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguientes: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código […]”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal, con inserción de la presente decisión, a los fines de su protocolización.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 23 días del mes de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA


ISABEL BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
LA SECRETARIA
HJAS/jenifer
Exp. No. 24.607