REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 23 de septiembre de 2004
194° y 145°
Visto el anterior libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, contentivo de la acción de nulidad de Sentencia incoada por la ciudadana ARLETH GRUCHESKA TREMONT LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.934.249, asistida por el abogado, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 59.861, así como los recaudos acompañados. Este Tribunal a los fines de resolver en relación con la demanda incoada, observa: 1°) El objeto de la acción interpuesta es lograr la nulidad de la decisión dictada en fecha de 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Divorcio propuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ y ARLET GRUCHESKA; señalando la accionante que la referida decisión fue dictada violando el procedimiento de divorcio establecido en Código Civil vigente y que la misma no es clara, es confusa, contradictoria, incongruente, por lo que el juez debe atenerse a los términos planteados en la demanda articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, extralimitándose en el caso de facultades ultrapetita, al realizar un pronunciamiento no contemplado en la legislación patria”. 2°) La sentencia es el más importante de los actos del Órgano Jurisdiccional, porque en el mismo y en virtud de la apreciación de lo alegado y probado en juicio, el juez administra justicia, mediante la aplicación del derecho incoado por las partes. En el Código de Procedimiento Civil, la sentencia está desarrollada en el Capitulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación “De la sentencia”. El artículo 242 eiusdem, establece que toda sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En tanto, que el artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia. Así pues, de ésta última disposición, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva. 3°) El artículo 244 del Código adjetivo civil, establece que será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga utrapetita. 4°) El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación, asimismo prevé que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. En tanto que el artículo 210 del mismo Código, contempla que cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, al Tribunal Supremo de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322. 5°) En cualquier caso, el dispositivo del artículo 209 eiusdem, resulta meridianamente claro, al preceptuar que “la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación”. Es decir, que el legislador patrio al emplear el término solo, adverbio de modo que significa únicamente o solamente, dejó establecido de manera terminante, que es mediante el recurso ordinario de apelación, el único modo o vía procesal, como puede lograrse la nulidad de la sentencia definitiva pronunciada por un juzgado actuando en primera instancia que contenga los vicios a que se refiere el artículo 244 y así se declara. 9°) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de sentencia incoada por la ciudadana ARLETH GRUCHESKA TREMONT LEAL, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procediendo Civil.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/ jenifer
Exp 24.616