REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: HILDA AGOSTINI DE ACOSTA, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Caracas, aquí de transito, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.533 y titular de la cédula de identidad N° V-480.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BAUDILIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.733.
PARTE DEMANDADA: JULIO ACOSTA PEREZ y JOSE ERASMO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Caracas y el segundo sin domicilio conocido, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.870.864 y 4.254.041, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ARTURO LIENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5916.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: N° 20.743

Corresponde a este tribunal conocer la demanda de nulidad de venta formulada por la ciudadana HILDA AGOSTINI DE ACOSTA, contra los ciudadanos JULIO ACOSTA PEREZ y JOSE ERASMO GUERRERO. El presente expediente es recibido por este tribunal en fecha 25 de julio de 2000, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana HILDA AGOSTINI DE ACOSTA, asistida por el abogado Baudilio Rondon, contra los ciudadanos JULIO ACOSTA PEREZ y JOSE ERASMO GUERRERO, por nulidad de venta con pacto de rescate. La accionante afirma que es esposa del ciudadano JULIO ACOSTA PEREZ y en tal carácter su esposo adquirió un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 14-A, ubicada en la parte noreste del conjunto residencial Valle Nuevo 14, construido sobre un lote de terreno de quinientos metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (500,24 Mts.2), que comprende el terreno sobre el cual esta construido el inmueble, la acera exterior y el terreno adyacente, en la jurisdicción del Municipio Páez, Río Chico, Estado Miranda, y con las medidas y linderos siguientes: Norte, en veintiséis metros (26 Mts.) con la parcela N° 3; Sur: en veintiséis metros (26 Mts.), con la parcela N° 14-B; Este: en diecinueve metros con veinticuatro centímetros (19,24 Mts.) con vía de penetración; y Oeste: en diecinueve metros con veinticuatro centímetros (19,24 Mts.) con vereda común. Esgrime que el inmueble en referencia fue adquirido por su cónyuge según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Páez del Estado Miranda, bajo el N° 39, folios 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 21 de septiembre de 1990y registrada en el Documento de condominio bajo el N° 40, folios 126 al 134, Tomo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, en la dicha Oficina de Registro y cuyo plano topográfico y permiso de construcción N° P-2088, se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del tercer Trimestre bajo los Nros. 7 y 8, folios 26 al 28, de fecha 8 de julio de 1993.

La actora afirma que el día 29 de mayo de 2000, se encontraba leyendo el periódico El Universal, cuando se percató de un cartel de notificación a través del cual se le notificaba a su cónyuge la entrega material del inmueble descrito. Mas tarde la accionante se enteró de la venta con pacto de retracto celebrada entre su cónyuge y el ciudadano JOSE ERASMO GUERRERO, sobre dicho bien. Esgrime que en ningún momento participó en la mencionada negociación, ni tampoco ha impartido su consentimiento. Alega que su esposo le manifestó que se trataba de una venta simulada para garantizar un préstamo que el comprador le hiciera y que además el ciudadano JESUS ERASMO GUERRERO, tenía para el momento de la negociación pleno conocimiento de la relación conyugal existente. Por tales razones demanda formalmente a los ciudadanos JULIO ACOSTA PEREZ y JOSE ERASMO GUERRERO, en que la negociación de venta con pacto de retracto – lo que la actora llama negociación de preventa - sobre el inmueble señalado es nula de conformidad con el artículo 170 del Código Civil. Finalmente estima la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

En fecha 7 de agosto de 2000, se admitió la demanda y se sustanció la causa conforme a la Ley. En fecha 21 de mayo del año 2001, comparece el ciudadano JULIO ACOSTA PEREZ para darse por citado. En fecha 21 de junio de 2001, comparece el ciudadano JOSE ERASMO GUERRERO, debidamente asistido para consignar escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito niega en forma genérica la pretensión de la accionante, afirma que la ciudadana HILDA AGOSTINI DE ACOSTA, es abogada con aproximadamente veinte (20) años en el ejercicio de la profesión; afirma que la demandante se caso el 18 de septiembre de 1970, que a la fecha de enterarse de la publicación del cartel de notificación, tenía más de treinta (30) años de casada; que JULIO ACOSTA PEREZ es comerciante y que gestionaba en una oficina en el edificio Centro Empresarial Cipreses, piso 5, Oficina N° 5-A entre las esquinas de Cipreses a Hoyos, en la ciudad de Caracas, dedicándose a la materia inmobiliaria de compra y venta de parcelas de terreno e inmuebles; esgrime que su codemandado realizó una serie de negocios en los cuales se aprecia su estado civil como soltero. Afirma que no tenia conocimiento que el ciudadano JULIO AUGUSTO ACOSTA PEREZ era casado, además nunca estableció algún trato con la parte demandante, por tanto celebró el negocio de buena fe con el ciudadano JULIO AUGUSTO ACOSTA PEREZ, en fecha 8 de febrero de 1999, el cual quedó registrado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, anotado bajo el N° 7, Tomo 3°, folio 35 y 38, protocolo 1°, en la cual el esposo de la accionante se identifica como soltero.

En fecha 21 de junio de 2001, comparece la parte co-demandada ciudadano JULIO ACOSTA PEREZ, para contestar a la demanda. Entre los fundamentos esgrimidos se destaca, que en fecha 8 de febrero de 1999, contrató un préstamo de dinero con el ciudadano JOSE ERASMO GUERRERO. Dicho préstamo fue por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), debiéndolo devolver en el término de dos (2) meses y con un interés mensual del quince por ciento. A los fines de garantizar el préstamo suscribió con el prestamista un contrato de venta con pacto de retracto, sobre el inmueble sub iudice. La venta se celebró por un monto de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), esto es la suma del préstamo más los intereses causados. Afirma que el prestamista nunca acudió a hacer efectiva su acreencia ni tampoco lo informó de alguna decisión. Por ello se hizo presente de su abogado y efectúo la oposición pertinente, por lo que le juez suspendió la medida, dado que además había formulado presuntamente una denuncia por ante el Tribunal penal correspondiente.

Siendo la oportunidad probatoria la parte accionante promovió: el mérito favorable de los autos, reitera el valor probatorio de los documentos presentados junto con el libelo, promueve las posiciones juradas para ser absueltas por los co-demandados. El ciudadano JOSE ERASMO GUERRERO, promovió: el mérito favorable de autos, promueve y opone la copia fotostática en siete (07) folios útiles del Registro Mercantil de la sociedad anónima Agropecuaria Siglo 21 “AGROSIGLO”, C.A., en donde los tres (03) hermanos socios se identifican como solteros habiéndose casado el cónyuge el 8 de septiembre 1970. Promueve y opone copia certificada en tres (03) folios útiles documento por el cual adquirió un inmueble del ciudadano Julio Augusto Acosta Pérez, en el cual se identifica como soltero. Promueve y opone copia certificada de documento por medio del cual Julio Augusto Acosta Pérez, adquirió, un lote de terreno en el cual también se identifica como soltero.

En fecha 26 de septiembre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez titular de este despacho. Siendo la oportunidad para decidir se hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 170 del Código Civil: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos se tomaran las providencias que garanticen la protección de terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

La parte accionante, afirma ser cónyuge del ciudadano JULIO ACOSTA PEREZ, a los efectos probatorios de esta afirmación produce copia de la partida de matrimonio, la cual de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil hacen fe de los hechos contenidos. Con relación a la copia del documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los demandados, se aprecia en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los demandados en ningún momento rechazaron la existencia del negocio jurídico. La parte accionante afirma que en ningún momento impartió su consentimiento sobre la venta objeto de nulidad y que el ciudadano JOSE ERASMO GUERRERO, tenia conocimiento de que ella era cónyuge del ciudadano JULIO ACOSTA PEREZ.

Este tribunal observa que la disposición supra transcrita establece unos presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por lo tanto al tratarse de una venta, considera este tribunal que el acto celebrado entre el ciudadano JOSE AUGUSTO ACOSTA PEREZ y JOSE ERASMO GUERRERO, encuadra dentro del primer presupuesto establecido en el articulo 170 del Código Civil y así se declara.

Ahora, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla. A tales efectos, la parte accionante esgrime que el ciudadano JOSE ERASMO GUERRERO, tenia para el momento de la negociación pactada con su cónyuge pleno conocimiento de que era legitima esposa de JULIO ACOSTA PEREZ. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico dispone, en lo atinente a la distribución de la carga subjetiva de la prueba, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera, pesaba en cabeza de la actora demostrar que el tercero conocía que el inmueble enajenado con pacto de rescate pertenecía a la comunidad conyugal. En contrapartida a esta afirmación, el ciudadano JOSE ERASMO GUERRERO, alega que desconocía la circunstancia de que su vendedor fuese casado y afirma que éste último ha celebrado una serie de negocios jurídicos en los cuales figura de estado civil: soltero. Dichas excepciones son afianzadas por los documentos que corren insertos a los folios 42 a 59, ambos inclusive, en donde efectivamente, figura el ciudadano JULIO ACOSTA PEREZ, como soltero, por lo cual este tribunal toma estos documentos como indicios de que el ciudadano José Erasmo Guerrero, desconocía el estado civil de su vendedor y así se declara.

En el documento de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano JULIO AUGUSTO ACOSTA PEREZ y JOSE ERASMO GUERRERO, el primero de los mencionados aparece de estado civil soltero, lo cual significa a todas luces, concordados con los documentos valorados como indicios, que el último de los mencionados desconocía que el inmueble enajenado pertenecía a la comunidad conyugal del vendedor, por lo cual se considera que adquirió el mismo de buena fe, todo esto por faltar pruebas que agracien la afirmación de la parte actora acerca de la mala fe del comprador, de conformidad con el articulo 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El ciudadano JULIO AUGUSTO ACOSTA PEREZ, afirma en su escrito de contestación que celebró el mencionado contrato de venta con pacto de retracto para garantizar un préstamo que le hiciera el ciudadano José Erasmo Guerrero en fecha 8 de febrero de 1.999, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mas un interés de un 15 % por ciento. Afirma que el término para devolver el dinero era de dos (02) años. Observa este tribunal que las defensas opuestas por el cónyuge codemandado nada tienen que ver con la pretensión de la actora, es decir, la nulidad del contrato. El thema decidendum que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional no guarda relación con la causa o motivo por el cual el cónyuge enajenó el inmueble. El hecho controvertido a que se contrae este juicio es la celebración del contrato de venta con pacto de retracto sin el consentimiento de uno de los cónyuges y por otro lado, la buena o mala fe del ciudadano José Erasmo Guerrero, lo cual ya se determinó. En consecuencia, este juzgador nada tiene que apreciar con relación a los hechos articulados por el ciudadano JULIO ACOSTA PEREZ, en su contestación de la demanda, quedando a salvo las acciones legales que se desprendan de la celebración de dicho negocio jurídico y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que la parte accionante no logró acreditar la mala fe por parte del ciudadano JOSE ERASMO GUERRERO, en la celebración del contrato sub iudice, es forzoso declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda formulada por la ciudadana HILDA AGOSTINI DE ACOSTA contra los ciudadanos JULIO ACOSTA PEREZ y JOSE ERASMO GUERRERO, por nulidad de venta con pacto de retracto celebrada entre estos últimos, en fecha 8 de febrero de 1999, debidamente Registrado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, anotado bajo el N° 7, Tomo 3°, folio 35 y 38, protocolo 1°, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 14-A, ubicada en la parte noreste del conjunto residencial Valle Nuevo 14, construido sobre un lote de terreno de quinientos metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (500,24 Mts.2), que comprende el terreno sobre el cual esta construido el inmueble, la acera exterior y el terreno adyacente, en la jurisdicción del Municipio Páez, Río Chico, Estado Miranda, y con las medidas y linderos siguientes: Norte, en veintiséis metros (26 Mts.) con la parcela N° 3; Sur: en veintiséis metros (26 Mts.), con la parcela N° 14-B; Este: en diecinueve metros con veinticuatro centímetros (19,24 Mts.) con vía de penetración; y Oeste: en diecinueve metros con veinticuatro centímetros (19,24 Mts.) con vereda común.

Se condena en costas a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 20.743