REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 945.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMÉRICO MARQUEZ CUBILLAN y DEYA BEATRIZ ESTEVES NÚÑEZ DE MARQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.688 y 18.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GOMES DE JESÚS, FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.926.005, V-6.351.249, E-81.956.434 y V-13.893.154, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERMIN LUQUE OLIVO y MIRTHA THARIFFE DE MORA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.161 y 10.459, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: N° 23.155
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: Según consta de documento de fecha 01 de junio del año 2.000, por medio de documento autenticado ante la Notaria publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el N° 77, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2.001, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.001, facilitó en calidad de préstamo a los ciudadanos JOSÉ GOMES DE JESÚS y FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA identificados en el encabezado del presente fallo, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) en dinero efectivo. Obligándose a cancelar según consta del documento publico antes mencionado, en un plazo fijo de 6 meses contados a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato, el monto total del préstamo in-comento, o dentro de una prorroga de 6 meses, siempre y cuando estuvieran solventes con los intereses los cuales acordaron en el 1% de las mensualidades vencidas. Con el objeto de garantizar la referida deuda, los intereses, así como los gastos judiciales y extrajudiciales, se constituyó hipoteca legal especial de primer grado, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) a favor del prestamista, sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por: “ Una casa-quinta y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el N° 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuya parcela tiene una superficie aproximada de doscientos doce metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (212,73 mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela N°. 51-A en veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts), SUR: con la parcela No.52 en veintidós metros con ochenta y seis centímetros (26,86 mts), ESTE: con la calle Chucho Arocha, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y OESTE: Con zona verde en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts)” . En tal sentido, se estipulo que el incumplimiento de los deudores en dejar de cancelar 2 o mas mensualidades de intereses en forma consecutiva, se consideraría como una obligación de plazo vencido y susceptible de ejecución. En fecha 13 de noviembre de 2.001, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, los ciudadanos JOSÉ GOMEZ DE JESÚS y FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, vendieron el mencionado inmueble a JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, por el precio de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00), suma recibida por sus deudores en fecha 13 de noviembre de 2.001. Es el caso, que no se han cumplido con las obligaciones adquiridas por los deudores en el mencionado contrato de préstamo, así como tampoco han sido cancelados los intereses devengados, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), motivo por el cual acude a este órgano jurisdiccional, a demandar a los ciudadanos JOSÉ GOMES DE JESÚS, FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTAÑA DE JESÚS, por ejecución de hipoteca de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2.003, se ordenó la intimación de los ciudadanos JOSÉ GOMES DE JESÚS, FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, a los fines que cancelen los montos indicados en el escrito libelar, o formulen oposición de conformidad con el articulo 663 del eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de OCHENTA Y CINCO (85) folios útiles, las resultas de las intimaciones practicadas a cada uno de los demandados, que le fueron entregadas al mencionado abogado de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito de fecha 10 de noviembre de 2.003, el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, todos ampliamente identificados en la presente decisión, formularon oposición al pago de las sumas intimadas motivados en la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 de nuestra norma procesal, relativa a la prejudicialidad existente respecto de la causa tramitada ante este Juzgado, signada con el N°. 23.552, por recurso de nulidad incoado por ellos, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 2.001, bajo el N° 40, Tomo 5 del Protocolo Primero, mediante el cual se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor del ejecutante PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, para garantizar la devolución de un préstamo de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Asimismo, alegaron como fundamento de su oposición la nulidad del documento mediante el cual se constituyó la hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano PEDRO RADA.
En fecha 10 de noviembre de 2.003, la abogado MIRTHA THARIFFE DE MORA, en su carácter apoderada judicial de los ciudadanos FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA y JOSÉ GOMES DE JESÚS, de conformidad con el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al pago motivado en la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 eiudem, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, respecto del expediente N° 1039 nomenclatura del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma circunscripción judicial, contentivo del juicio que por acción mero-declarativa de certeza sigue, el ciudadano JOSÉ GOMEZ contra el aquí demandante PEDRO CELESTINO RADA, a los fines que se proceda a liberar el gravamen hipotecario constituido sobre la casa-quinta y la parcela donde esta constituida distinguida con el N° 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el N° 51, lote B, de la urbanización Colinas de Santa Rosa, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud de haber pagado en forma sobreabundante el préstamo referido en la presente causa por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) mas los intereses a la rata del 1% por ciento mensual. En efecto, señalan que existe la conexión prevista en el ordinal 4° del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia por tramitarse la causa continente en este tribunal debe acumulársele la causa contenida antes señalada. Asimismo, formulan oposición fundamentada en el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, en virtud que cumplieron a cabalidad con las obligaciones derivadas del préstamo que le facilitara el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA, de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), según consta de los comprobantes reproducidos en copia certificada consignados adjunto al escrito in comento, de la acción mero declarativa propuesta ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2.003, el abogado AMÉRICO MARQUEZ CUBILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por los representantes judiciales de los co-demandados. Señaló respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial respecto de la acción de nulidad incoada por los mencionados ciudadanos (Exp. 23.552 nomenclatura de este tribunal), lo siguiente: “... la fundamentación de derecho que alude el recurrente, correspondiente a la Ley de Registro Publico y del Notariado, fue publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinaria N°. 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2.001; es decir, ciudadano Juez, con posterioridad a la nota de registro del documento publico constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre de 2.001; en consecuencia mal podría el Registrador Ledesma Álvarez incumplir una disposición legal registral inmobiliaria que no estaba vigente para la oportunidad de dicho otorgamiento (29/10/2.001) por tanto la cuestión previa es improcedente...” , asimismo aduce que los co-intimados JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, no tienen legitimación activa para intentar la mencionada acción de nulidad, por cuanto para el 29 de octubre de 2.001, no habían adquirido el bien inmueble objeto del préstamo de la garantía hipotecaria en ejecución, y que no es procedente la suspensión del presente procedimiento, en virtud de la cuestión previa opuesta, ya que en el auto de admisión del expediente 23.552 no se acordó el petitorio segundo del recurrente, en el sentido de que el tribunal suspendiera los efectos del acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2.001. En lo que se refiere a las cuestiones previas opuestas por los co-intimados FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA y JOSÉ GOMEZ DE JESÚS, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que no es cierto que los ciudadanos antes mencionados hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones del préstamo con garantía hipotecaria, y de conformidad con el articulo 1.286 del Código Civil, su representado no ha percibido la suma de Bs. 11.127.00,00 como tampoco se aprovecho de ella. En esa misma fecha, el representante judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) Ratificó el contenido y el valor de las actas procésales en cuanto le favorezcan a su representado, en especial el documento publico contentivo del préstamo con garantía hipotecaria, documento fundamental de la presente acción. 2) Confesión judicial cursante en autos, por los ciudadanos JOSÉ GOMES DE JESÚS y FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, en cuanto a la eficacia jurídica del acto administrativo del documento constitutivo de préstamo hipotecario, de fecha 29 de octubre de 2.001, verificada en el escrito de oposición por ellos presentado.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA y JOSÉ GOMES DE JESÚS, CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Oponen los co-demandados arriba señalados, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, debido que ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma circunscripción judicial, bajo el expediente Nº. 1.039, interpusieron demanda de acción mero-declarativa contra el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA, con el objeto que se declare la certeza del pago del préstamo con garantía hipotecaria, por ellos realizado al referido ciudadano, y que mediante la presente acción se demanda su ejecución. Así, señalan la existencia de la causal de conexión contenida en el ordinal 4º del articulo 52 eiusdem, “...Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto...”.
La conexión de causas, es la formula jurídica plasmada por el legislador, que tiene por finalidad la acumulación de causas que por la combinación de sus características en cuanto a titulo, objeto y personas, sean compatibles entre si, y de esa forma eliminar la posibilidad que sean dictadas sentencias contradictorias y el desgaste innecesario de la función jurisdiccional. En particular, la conexión planteada, debe cumplir con un supuesto a saber: Que las demandas provengan del mismo titulo, ello sin importar las personas que las interpongan y el objeto de las mismas. Aunado a estas exigencias, independientemente de si se encuentran cumplidas o no, se deben verificar principalmente los requisitos fundamentales de toda acumulación; estos se encuentran contenidos en el articulo 81 de nuestra norma adjetiva, la cual establece: “No procede la acumulación de autos o procesos: 1°- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2°-Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios o a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3°-Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4°-Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5°- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (subrayado del tribunal)
En efecto, la co-demandada plantea la conexión de la presente causa, con la tramitada ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma circunscripción judicial, por acción mero-declarativa, contra el aquí demandante PEDRO CELESTINO RADA. Es imperante destacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca por su naturaleza y características, es de los denominados especiales y que se diferencia de otros principalmente por su evidente brevedad, ya que consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor del inmueble hipotecado, intimación que en caso de no ser acatada, seguirá al procedimiento ejecutivo y al consecuente remate de la cosa hipotecada.
En efecto, a diferencia del procedimiento ordinario, mediante el cual se tramita toda acción mero-declarativa, no se plantea en la ejecución de hipoteca ninguna contestación a la demanda, sino oposición a la misma dentro de los 8 días siguientes a la intimación, asimismo, con el hecho que no se formule oposición o esta sea declarada sin lugar, se procederá a la ejecución del bien hipotecado de conformidad con el titulo IV, Libro Segundo de nuestra norma procesal.
Es evidente, que en el presente caso existela incompatibilidad de procedimientos sobre los cuales se plantea la acumulación por conexión, ya que tal y como se indicó el procedimiento de hipoteca es de los denominados especiales y por sus características resulta difícil su acumulación con cualquier otro procedimiento, en especial con el de acción mero-declarativa que se tramita en forma ordinaria. Razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador desechar la cuestión previa contenida en este capitulo, y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial de los referidos co-demandados, la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto señalan lo siguiente:
“...Opongo la cuestión previa sancionada y prevista en el ordinal 8° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Tal como se evidencia de la copia certificada que anexo constante de diecinueve (19) folios útiles marcada “A”, cursa por ante este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda (Exp. N° 23.552), el recurso de nulidad incoado por los aquí demandados JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, contra el Acto Administrativo emitido por el ciudadano Luis R. Ledesma Álvarez, Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Cúa, que autorizó el 29 de octubre del año 2.001, bajo el N° 40, Tomo 5 del Protocolo Primero, el registro del instrumento mediante el cual José Gomes de Jesús constituye hipoteca especial y de primer grado a favor del ejecutante Pedro Celestino Rada Muñoz...”
El procesalista Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél.
Ahora bien, se observa que la proposición de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. De las actas procésales del presente expediente, se desprende que en el presente juicio, la parte demandada opuso como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial. El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el demandado oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva primero una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas.
En primer lugar, se debe verificar minuciosamente si efectivamente tal y como se señala, la cuestión que debe resolverse en la presente causa pende de la decisión que se dicte en el juicio signado con el N°. 23.552.
En tal sentido, de los fotostatos consignados relativos al expediente N° 23.552 se observa lo siguiente: Los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, co-demandados en la presente causa, adquirieron de los deudores principales JOSÉ GOMEZ DE JESÚS y FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, el inmueble dado en garantía hipotecaria de préstamo del cual se demanda su ejecución. Los primeros presentaron ante el juzgado distribuidor de causas de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de junio de 2.003, demanda de nulidad del asiento registral N° 40, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 29 de octubre de 2.001, documento constitutivo de hipoteca especial y de primer grado a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, sobre la casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el N° 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el N° 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, para garantizar un crédito de Bs.7.000.000,00.
El citado asiento, constituye la protocolización del instrumento fundamental de la presente acción de ejecución de hipoteca, por ser el acto del que derivan inmediatamente las obligaciones que señalan incumplidas. En tal sentido, por la naturaleza de la cuestión previa propuesta no debe este sentenciador, emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda de nulidad intentada, simplemente debe observar la existencia de una causa cuya sentencia definitiva pueda, en un supuesto, influir en la consecución del presente procedimiento. Por ende, conforme se señaló anteriormente, por ser la protocolización del documento constitutivo de hipoteca el instrumento fundamental de la presente demanda, y por haberse intentado acción de nulidad en su contra según se desprende del análisis de la causa signada con el N°.23.552, es evidente que estamos en presencia de una controversia tramitada ante este juzgado, cuya decisión con efectos de cosa juzgada puede influir en forma determinante con la causa que aquí se ventila. Por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y así se decide. Continuando el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. En consecuencia, se suspende la presente causa por encontrarse en estado de dictar decisión sobre las oposiciones formuladas por los co-demandados, hasta tanto no sea dictada sentencia de cosa juzgada en la causa antes citada y signada con el N°. 23.552 (nomenclatura de este tribunal) y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte co-demandada ciudadanos JOSÉ GOMES DE JESÚS y FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la acumulación por conexión, y CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º eiusdem, opuesta por los co-demandados JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ contra JOSÉ GOMES DE JESÚS, FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESÚS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, conforme lo establece el artículo 355 eiusdem, se suspende el presente procedimiento, hasta tanto no sea dictada sentencia, en el juicio por nulidad de asiento registral, tramitado ante este juzgado en el expediente Nº. 23.552.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/fapa.
Exp. N° 23.155
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