REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FELIPE DOMÍNGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.013.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA TERESA DELGADO FLORES y LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.625 y 99.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.894.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL CARVAJAL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.951.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: N° 24.010
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2.003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2.003, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado. Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.004, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó resultas de la citación practicada al ciudadano AVELINO CARAVLHO DE VASCONCELOS, a quien citó el día 08 de marzo de 2.004.
Por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2.004, presentado por el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AVELINO DE VASCONCELOS, ya identificados, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 29 de abril de 2.004, el abogado LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado en fecha 21 de abril de 2.004.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el representante judicial del demandado ciudadano AVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS, la cuestión previa relativa a la acumulación de la presente causa a otro proceso por razones de conexión:
Así, señala: “...Tal como se evidencia en compulsa certificada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, admitió demanda de Partición y Liquidación de Bienes, en el Expediente signado con el N° 074-04, y que acompaño al presente escrito. El posterior juicio que versa sobre otros bienes pertenecientes a las partes, teniéndose dos Juicios con el mismo procedimiento y distintos bienes, puede simplificarse al acumularse por conexión, teniendo como objeto la economía procesal y evitando sentencias contradictorias...”
La conexión de causas, es la formula jurídica plasmada por el legislador, que tiene por finalidad la acumulación de causas y que por la combinación de sus características en cuanto a titulo, objeto y personas, sean compatibles entre si, para de esa forma eliminar la posibilidad que sean dictadas sentencias contradictorias y el desgaste innecesario de la función jurisdiccional. En particular, en la conexión planteada, aunque no se señaló dentro de cual de los supuestos contenidos en el articulo 52 de nuestra norma procesal se subsume, antes de proceder a su determinación, se debe verificar primariamente si se encuentra cumplido el requisito fundamental para la procedencia de toda acumulación; este se encuentran contenido en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil: “..Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido...”, (negritas del tribunal)
En efecto, del análisis a la copias certificadas consignadas anexas al escrito de cuestiones previas, relativas al juicio que por partición sigue el ciudadano FELIPE DOMÍNGUEZ FUENTES contra el ciudadano EVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N°. 074-04, y mediante las cuales señalan se demuestra la conexión planteada, se observa que consta únicamente de una compulsa de citación en original, librada al ciudadano AVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS. Es evidente que la consignación de una compulsa de citación, no implica en forma alguna que todos los demandados se encuentren citados para la contestación de la demanda, hecho contenido dentro de uno de los supuestos del articulo 81 de nuestra norma procesal, que establece la improcedencia de la acumulación, cuando no estuviesen citadas las partes para la litis contestación.
Aunado a ello, el escrito libelar presentado ante el Juzgado Tercero de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, fue admitido el día 29 de marzo de 2004, y en la presente causa consta en autos la citación del demandado en fecha 09 de marzo de 2004, situación que evidencia la imposibilidad de haber practicado la citación en la referida causa, con anterioridad a la efectuada en el presente expediente.
En consecuencia, por no constar en autos un requisito fundamental para la procedencia de la acumulación planteada, como es la citación de la demandada con anterioridad a la citación efectuada en la presente causa, y de conformidad con el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil “...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes...”(negritas del tribunal), es forzoso para este sentenciador desechar la cuestión previa contenida en este capitulo, y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.
Narra el apoderado judicial de la parte demandada, que la demanda adolece de defecto de forma, ya que en el libelo de demanda no fue señalada la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 de nuestra ley procesal.
En fecha 29 de marzo de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de subsanación señaló: “...A todo evento nos acogemos a la segunda parte del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y declaramos domicilio procesal la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LOS TEQUES, el mismo se encuentra en el Edificio Palacio de Justicia Piso 1° Calle Arismendi Los Teques Estado Miranda...”
En consecuencia, por haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 174 eiusdem, por medio de escrito oportuno de subsanación de cuestiones previas, de conformidad con el articulo 350 de la mencionada norma, quien aquí suscribe, da por subsanado el defecto de forma invocado por la parte demandada contenido en el presente capitulo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SUBSANADA la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del mencionado articulo y norma procesal, ambas propuestas por el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS, debiendo el demandado contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificadas la última de las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:15 p.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/fapa
Exp. N° 24.010
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