REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Yamila J. López Marín, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
EXPEDIENTE: Nº 21183


ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer de la INHIBICIÓN planteada por la jueza Yamila J. López Marín, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000

Las presentes actuaciones son recibidas en fecha 26 de Enero de 2001, procedente del Juzgado distribuidor, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. En fecha 27 de julio de 2004, se da por recibida la presente incidencia y se avoca al conocimiento, fijando tres (03) días de despacho siguientes para decidir.

Siendo la oportunidad para su pronunciamiento, se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Considerando que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las directrices por las cuales debe decidirse la incidencia de la inhibición de la forma siguiente:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.

Pasa el tribunal a realizar el examen de fundamentos de hecho y regularidad formal que posee la inhibición que se nos presenta desprendiéndose las siguientes consideraciones:

Vista como ha sido la declaración realizada por la jueza Yamila J. López Marín, de donde se desprende claramente los siguientes alegatos: expone la inhibida que fue RECUSADA por la parte actora, tal y como puede constatarse en la diligencia de fecha 9 de diciembre de 2000, a los folios 222 al 225 del expediente N° 403-96 contentivo de la causa principal, suscrita por la abogada Ana Josefina Mejias Ruiz, recusación fundamentada en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 19 de octubre de 1998, se dictó sentencia definitiva en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato, seguía en ese tribunal el ciudadano Pagano P. Mario Avolio, contra los ciudadanos Guillen de Fasaro Yasmion y Fasaro Russia Gerardo, apelada la sentencia y siendo oida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en fecha 10 de agosto de 1999, modificó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordenó reponer la causa al estado que el tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada y se declararon nulas todas las actuaciones a partir del día 23 de septiembre de 1997, exclusive.

DE LA REGULARIDAD FORMAL DE LA INHIBICIÓN

Del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, podemos inferir una serie de requisitos formales que debe cumplir todo sujeto (funcionario Judicial) que alegue la existencia en su persona de una causal de inhibición, como condición necesaria para que la misma sea declarada con lugar. Pasamos a analizar la presencia o no de tales circunstancias en el informe presentado.
Tiempo: Tomamos como referencia la fecha 19 de octubre de 1998, en la cual se dictó sentencia al expediente N° 403-96.
Lugar: Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Los hechos que sean motivo del Impedimento: Pronunciamiento previo mediante providencia dictada por la jueza inhibida.
Expresa la parte contra quien obra el impedimento: encontramos que en el presente caso el impedimento no obra contra una de las partes, sino que se fundamentan en la relación del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en este caso en la sentencia. (Dicho particular lo trataremos INFRA)

Como se puede ver en el párrafo anterior se cumplieron los extremos requeridos por el articulo 84 eiusdem y en principio se cumplió con el requisito de regularidad formal del acta de inhibición consignada a este tribunal y ASÍ SE DECIDE.

Ahora corresponde a este tribunal determinar si la causal alegada se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso la jueza fundamenta su inhibición, en el ordinal 15° del artículo 82 anteriormente citado, norma que nos establece lo siguiente:
“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
15. Por Haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”

Esta causal alegada es una de las llamadas causales objetivas de inhibición, calificada así por la doctrina general, que no es más que la relación del juez con el objeto de la causa, dentro de la competencia subjetiva del juez, es otro de los limites que encuentra para el ejercicio de la jurisdicción, ahora bien en el presente asunto se suscitaron una serie de hechos para que se pudiera configurar el supuesto alegado, la funcionario judicial dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, y decidió lo siguiente:
“Primero: Sin lugar el pedimento a la regla del articulo 362 del código de procedimiento civil. Segundo: Declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la doctora Hildegarth Bustamante, titular de la cedula de identidad N° V-2.942.244 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.229 Tercero: Repone la causa al estado de citación de los demandados”
Esta sentencia fue apelada conforme a derecho y la misma fue modificada por el tribunal superior de la manera siguiente: “…SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL A-QUO., SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA DEMANDADA. SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones a partir del día 23-9-97 exclusive…”

Seguidamente, la juez fue recusada tal y como puede constatarse en la diligencia de fecha 9 de diciembre de 2000, cursante a los folios 222 al 225 del expediente contentivo de la causa principal, por estar incursa en una de las causales del articulo 82 ibidem, específicamente el ordinal 15° in comento, la Juez cumpliendo con el deber que le impone la ley, se inhibió por estar incursa en causal de recusación. En consecuencia, visto los argumentos antes expuestos y a criterio de l Tribunal, se configura perfectamente dentro del marco legal establecido la conducta admitida por la jueza inhibida, en vista que la jueza Yamila J. López Marín expuso su opinión en una sentencia, pudiendo mal conocer de nuevo el juicio, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a un proceso justo que establece nuestra constitución.

La inhibición es el deber de todo juez de separarse de la causa por encontrarse, a su criterio, incurso en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que de no hacerlo su decisión pudiese ser imperfecta y perjudicar a una o ambas partes en controversia. En consecuencia, vista la norma antes transcrita en relación a lo expuesto en el acta de inhibición presentada y siguiendo la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria in comento es evidente que se configuró éste requisito por lo que deberá ser declarada con lugar la inhibición planteada y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la jueza YAMILA J. LÓPEZ MARÍN quien se desempeñaba como Juez Provisoria del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el juicio que por Cumplimiento de Contrato se sustancia en el expediente signado con el N° 403-96, nomenclatura de ese despacho.

Asimismo se exhorta al a quo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la norma adjetiva.

REMÍTASE el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes y al efecto se ordena librar los oficios correspondientes

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004).Años 194º de la independencia y 145º.de la federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc/gustavo
EXP. 21183