REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: HAMED HUSSIN, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-894.985, domiciliado en el Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.725.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA y ROLANDO SEQUERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.541.486 y 3.141.139, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO PEÑA GRATEROL, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.131.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.571

Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por los ciudadanos ROLANDO SEQUERA PEÑA y MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA, asistidos en ese acto por el abogado Francisco Sequera Peña, ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2003, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada. La presente causa fue recibida por este juzgado en fecha 25 de junio de 2003, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 1° de julio de 2003, el tribunal le da entrada, ordenándose su anotación en los libros respectivos y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.

ANTECEDENTES

Se inició el juicio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares (vía de intimación), presentado por el ciudadano HAMED HUSSIN contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA y ROLANDO SEQUERA PEÑA, por haber incumplido la primera de los mencionados su obligación de proveer de fondos los cheques N° 81704197 y 43704197 de fecha 15 de marzo de 2001 y 10 de abril de 2001, respectivamente girado a favor de su mandante, y, el segundo de los citados, en su condición de cónyuge de la emisora de los nombrados títulos valores.

En fecha 07 de febrero de 2003, comparece la representación judicial de la parte demandada para oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de febrero de 2003. En fecha 08 de abril de 2003, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. En fecha 15 de abril de 2003, la parte demandada apela la declaración sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal de municipio estableció con relación a la cuestión previa apelada lo siguiente:

“... En efecto, el articulo 491 (del Código de Comercio) señala que son aplicables al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y pago de la letra de cambio, y el artículo 442 eiusdem establece que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación y, siendo el cheque un titulo valor pagadero a la vista, entonces su exigibilidad la marca su presentación al banco girado. Ahora bien, en cuanto al plazo para hacer esta presentación al cobro, dicho dispositivo remite al artículo 431 del mismo Código, donde se fija un plazo legal de seis meses contados a partir de la fecha de su emisión, y en segundo lugar, un plazo convencional que puede establecer el librador del cheque reduciendo o ampliando el lapso legal antes señalado. Aparece entonces de manera palmaria que los títulos valores indicados en el escrito libelar fueron presentados al cobro de la manera siguiente: el primero de ellos, signado con el N° 81704185 el mismo día de su data, y el segundo, signado; 437704197 a los tres meses diecisiete días de su data, vale decir, dentro de los seis meses que estipula el artículo mercantil antes citado, por lo que no operó la caducidad alegada y así se declara. Caducidad de la acción que nace del cheque por falta de protesto... se aprecia de las actas del expediente que los protestos contra los indicados cheques fueron presentados en tiempo útil (dos días laborales siguientes a su presentación al pago) y en lo que se refiere al argumento de que según el Código de Comercio el protesto debe realizarse en la agencia de la entidad bancaria donde el librador tiene su fondos y no en una diferente, cabe destacar que tal exigencia no esta prevista en dicha ley mercantil, es un respetable criterio del especialista Blas Regnault, quien por cierto no concluye que los protestos así efectuados sean inexistentes ya que dicha penalización fue agregada por el promovente de la cuestión previa; en todo caso, esta juzgadora no comparte esa opinión pues impone una carga mayor al protestante del cheque no prevista en el ordenamiento jurídico vigente en materia mercantil y así se declara...”

Visto el anterior análisis no se desprende de autos que la parte recurrente haya expuestos sus razones de hecho para considerar que la sentencia apelada debió haber sido declara con lugar en el punto que hoy nos ocupa. En este sentido, la recurrente afirma que la recurrida viola la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 17, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar los hechos que constituyen tales violaciones, como tampoco consta en autos que la parte apelante aportara los documentos pertinentes a los fines desvirtuar la sentencia apelada. Sin embargo, pasa este tribunal a revisar el mérito de la decisión dictada por el a quo en lo atinente al recurso y así se declara.

El caso que nos ocupa esta referido a la cuestión previa del ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas... omissis... 10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Ahora, en materia de cheque señala el artículo 491 del Código de Comercio, que son aplicables al cheque las disposiciones sobre el protesto, vencimiento y el pago de la letra de cambio. Como bien lo estableció el a quo el cheque es un titulo valor en esencia pagadero a la vista (articulo 490 eiusdem), cuyo lapso de presentación al pago es el establecido en el articulo 492 del Código de Comercio, que dispone: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto...”. Esta disposición se contrae al plazo que tiene el beneficiario del cheque para presentarlo al cobro ante el librado (entidad bancaria); así, de resultar infructuoso esta diligencia nace el lapso para formular el protesto por falta de pago contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, y asimismo se configura el lapso de caducidad de la acción del portador contra el librador, la cual se contrae a seis meses a partir de su presentación.

De autos solo se desprenden la afirmación del tribunal de municipio según la cual, el cheque signado con el N° 81704185 fue presentado al cobro el mismo día de su data, y el segundo, signado con el N° 437704197 fue presentado a los tres meses diecisiete días de su data. Siguiendo los criterios esbozados con anterioridad, el primero de los cheques fue presentado dentro del lapso establecido en el articulo 492 del Código de Comercio, mientras que el último fue presentado fuera del lapso, y así lo declara este tribunal; sin embargo tal hecho no constituye un supuesto para la caducidad de las acciones que tiene el portador contra el librador, ya que su consecuencia de conformidad con el articulo 493, es producir la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, y contra el librador cuando transcurrido el término de presentación la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, supuestos que no se identifican con nuestro caso.

En este sentido la caducidad alegada por la parte cuestionante es la que concierne a los derechos del portador contra el librador, cuando presentada la letra al cobro ésta no haya sido pagada. Según el criterio doctrinal y jurisprudencial imperante esta caducidad no es la referida en el articulo 492 eiusdem, sino que opera en el caso de que el pago no haya sido exigido por el portador del cheque al librador en el lapso de seis meses desde su fecha de emisión, criterio con el cual este juzgador comulga; de autos no se desprende más que la afirmación de la recurrida de que el cheque signado con el N° 81704185 fue presentado al cobro el mismo día de su data, y el segundo signado con el N° 437704197, a los tres meses y diecisiete días de su data, por lo que al no poder constatar los hechos de otra manera contrariando esto la disposición del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece, que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” , lo que representa en nuestro ordenamiento jurídico el principio de necesidad de la prueba, resulta forzoso para este juzgador confirmar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la caducidad por falta de presentación del cheque al pago.

Respecto a la caducidad de la acción que nace del cheque por falta de protesto, establece el articulo 452 del Código de Comercio de conformidad con el articulo 491: “...el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes...”. En tal sentido, de autos no se desprende más que la afirmación del a quo a través de la cual aprecia de las actas del expediente que los protestos presentados contra los referidos cheques fueron hechos en tiempo útil (dos días laborables siguientes a la presentación al pago), de manera que este juzgador considera asimismo que fueron realizados en la forma legal y así se declara.

Con relación al argumento de que el protesto por falta de pago debe realizarse en la agencia de la entidad bancaria donde el librador tiene sus fondos y no en una diferente, efectivamente existe un vacío en la legislación mercantil en lo atinente, ya que al remitirnos el articulo 491 del Código de Comercio a las disposiciones relativas a letra de cambio, se evidencia que el régimen de pago en esta dista por su naturaleza del que se conoce para el cheque. Parte de la doctrina sostiene que el protesto debe ser levantado en la sucursal en la cual se lleve la cuenta; pero la costumbre jurídica ha generalizado hoy día, que el levantamiento del protesto puede realizarse en cualquier agencia de la entidad bancaria, ubicado o no en el lugar donde se lleve la cuenta corriente, en razón de la existencia de redes de comunicación instantáneas informatizadas en los haberes de las entidades bancarias, que permiten constatar de manera inmediata la existencia de cuentas corrientes, sus números, beneficiarios, así como la existencia de cheques en cuenta de esas plazas y otra cantidad de datos susceptibles de ser transmitidos vía informatica-tecnologica de manera inmediata; así, los cambios en las realidades humanas, tales como al que hacemos referencia, traen como consecuencia necesaria el cambio en la creación, interpretación y aplicación del derecho, ergo; este juzgador considera que el protesto levantado en la oficina sede la agencia de Higuerote del Banco de Venezuela y no en la agencia de Río Chico, lugar donde el librador del cheque tiene sus fondos, tiene plena validez y eficacia jurídica y así se declara.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este tribunal se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por los ciudadanos ROLANDO SEQUERA PEÑA y MARIA DEL ROSARIO MARCO, asistidos de abogado, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos ROLANDO SEQUERA PEÑA y MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA, asistidos de abogado, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el ciudadano HAMED HUSSIN contra MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA y ROLANDO SEQUERA PEÑA, ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte apelante.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA


HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 23.571