REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de septiembre de dos cuatro (2004).
194º y 145º

Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la ciudadana YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.569.430, asistida por el HARRY RAFAEL RUIZ, la cual versa sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Ramón Vicente Tovar, sobre la casa N° 25, Los Teques, Estado Miranda; el tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24.498, y a los fines de pronunciarse al respecto, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La solicitud de entrega material esta prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. En razón de la norma transcrita, se entiende que dicha solicitud persigue como único propósito la traslación de la propiedad, que debe materializar el obligado sobre la cosa vendida. Por otra parte, consta del escrito contentivo de la solicitud, que la ciudadana YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO, peticiona le sean indemnizados los daños y perjuicios, que en su decir derivan del incumplimiento de quien expresó, le ha vendido. Así las cosas, se evidencia la acumulación de dos pretensiones: “Entrega Material” e “Indemnización de Daños y perjuicios”. Por consiguiente, considera este juzgador que ambas comportan procedimientos totalmente incompatibles entre sí, ya que la entrega material constituye una solicitud especialísima no contenciosa, en principio, salvo el supuesto de la oposición, mientras que los daños y perjuicios sólo pueden ser demandados mediante el procedimiento ordinario. En consecuencia, siendo que dicha solicitud, encuadra en el supuesto de inadmisisibilidad previsto en el artículo 78 eiusdem, se niega el trámite de la misma. Así se decide.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP. N° 24.498
HJAS/ICBC/bd*