REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

Se inicia el presente juicio de SANEMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano RICARDO ALBERTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.928.935, asistido por la abogado LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.690, contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, la cual se encuentra representada por el concesionario COUNTRY MOTOR C.A., al saneamiento por vicios o defectos de conformidad con el articulo 1.518 del Código Civil, y le cancelen la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) como indemnización de daños y perjuicios que señalan le ha ocasionado la empresa FORS MOTOR S.A.
En fecha 13 de junio de 2.002, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación del demandado, a los fines de contestación de la demanda, y en fecha 20 de junio de 2.002, se libro la respectiva compulsa.

En esta misma fecha, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No encontrando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 20 de junio de 2.002 fecha en que fue librada la respectiva compulsa, hasta el día de hoy inclusive, fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de dos (02) años sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano RICARDO ALBERTO JIMÉNEZ, en su carácter de parte demandante en el presente procedimiento, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas de todo el presente expediente, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copias certificadas únicamente de los originales solicitadas, con inserción en las mismas de la diligencia que las solicita y del presente auto. Dichas copias se expedirán con la colaboración del funcionario Fernando Paris, quien conjuntamente con la Secretaria del Tribunal firmará en todas y cada una de sus páginas, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas, dejándose constancia.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/fapa
EXP No. 22.704
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las nueve de la mañana (1:25 p.m.).
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/fapa
Exp. No. 22.704