REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: ANA ZORAIDA BEJARANO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.887.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL BAPTISTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.379.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: ARISTIDES BEJARANO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.304.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 23.510
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana ANA ZORAIDA BEJARANO MARIN, asistida por el abogado RAFAEL BAPTISTA, ambos plenamente identificados, mediante el cual solicitó la Interdicción del ciudadano ARISTIDES BEJARANO MARIN, quien es su hermano legítimo, por padecer dicho ciudadano de una enfermedad mental diagnosticada médicamente como “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (ALTERACIONES SENSOPERSEPTIVAS DE CONDUCTA, AFECTO y DEL CONTENIDO DEL PENSAMIENTO”, que lo imposibilita para atender sus propios intereses. Acompaña a los autos Informe médico donde se establece el diagnóstico del afectado de interdicción y su partida de nacimiento, así como las actas de defunción de sus padres.

Por auto de fecha 25 de junio de 2003, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la citación de la representante del Ministerio Público para que actúe en el procedimiento como parte de buena fe. En fecha 26 de junio de 2003, quien fue notificada conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En el lapso fijado por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos ANA MARGARITA BEJARANO, MARIA ELENA GONZALEZ CABALLERO y ANADOLYS JOSEFINA MATHEUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.020.233, V-3.718.050, V-7.437.639 y V-12.512.054, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que el afectado de interdicción ciudadano ARISTIDES BEJARANO MARIN, padece de RETARDO MENTAL que lo incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida , siendo la ciudadana ANA ZORAIDA BEJARANO MARIN quien se encarga de atender todas sus necesidades. Asimismo, compareció el presunto entredicho ARISTIDES BEJARANO MARIN y se procedió al correspondiente interrogatorio y se pudo constatar que respondió a las preguntas formuladas de manera coherente; dejándose constancia de ello.-
Por auto de fecha 15 julio 2003, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE, ALBERTO AYESTERAN y BEATRIZ BENCOMO, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho, a quienes se ordeno notificar mediante oficio.

En fecha 08 de agosto de 2003 fue recibido y agregado a los autos el informe medico de fecha 21 de julio de 2003, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que el presunto entredicho ciudadano ARISTIDES BEJARANO MARIN, presenta un Trastorno Esquizofrénico Crónico Residual Código F20.99/CIEM (Código de Clasificación Internacional de las Enfermedades 10ma revisión), cuya condición se traduce en un deterioro del rendimiento social, tal como la incapacidad para laborar apropiadamente y la falta de capacidad de administrar adecuadamente bienes o dinero.-

Por auto de fecha 22 de agosto de 2003, se instó a la solicitante a que presentare el pariente o amigo faltante, a la brevedad posible, en virtud que de la revisión de las actos procesales que conformaban el presente expediente se evidenció que solo habían comparecido tres de los cuatros parientes o amigos de los cuales se había ordenado conforme lo ordenado por auto de fecha 15 de junio de 2003, compareciendo la ciudadana ANA ZORAIDA BEJARANO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.3.344.887, cuya declaración, coincide con el resto de las declaraciones realizadas con anterioridad.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su hermana, quien lo tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que el afectado no puede valerse por sí mismo.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano ARISTIDES BEJARANO MARIN, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano ARISTIDES BEJARANO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.392.304. SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina a la ciudadana ANA ZORAIDA BEJARANO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.344.887, en su carácter de hermana del ya identificado enfermo de defecto intelectual a quien se ordena notificar a los fines que de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta apruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA.
EXP. 23.510
HJAS /jeniferB.