REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: MIGUELINA VIAMONTE de OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: HERCTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ y WILMER ALFREDO ALVARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 3.238 y 81.180 respectivamente.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: FLOR OVIEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 290.309.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 23.991
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio HERCTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ y WILMER ALFREDO ALVIARES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIGUELINA VIAMONTE de OVIEDO, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitó la Interdicción de la ciudadana FLOR OVIEDO RODRIGUEZ, quien es su suegra, por padecer dicha ciudadana de una enfermedad mental diagnosticada médicamente como “Alzheimer”, que la imposibilita para atender sus propios intereses. Acompañan a los autos poder que acredita la mencionada representación, acata de matrimonio de la solicitante, acta de defunción del cónyuge de la solicitante e hijo de la presunta entredicha.

Por auto de fecha 20 de enero 2004, se ordena abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal y la citación de la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, quien fue notificada en fecha 08 de marzo de 2004, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 16 de marzo de 2004, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus funciones de Juez Titular de este Juzgado.

En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos SOLAIDA MARGARITA ORTIZ de ROJAS, MARIA SOCORRO MONTAÑEZ ACEVEDO, EDUARDO JOSE ROJAS y MARIA REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.402.228, V-3.006.351, V-1.308.218 y V-5.420.281, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la afectada de interdicción ciudadana FLOR OVIEDO RODRIGUEZ, padece de Alzheimer, condición ésta que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención en virtud de lo cual se encuentra recluida en el ancianato Padre Cabrera, y el único familiar cercano era su difunto hijo (cónyuge de la solicitante),

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha, a quienes se ordeno notificar mediante oficio.

En fecha 20 de agosto de 2004, fue agregado a los autos el informe medico, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que la presunta entredicha ciudadana FLOR OVIEDO RODRIGUEZ, presenta demencia senil, tipo Alzheimer Código F.08/CIEM (Código de Clasificación Internacional de las Enfermedades) lo cual es una condición crónica, no superable que le impide tomar decisiones simples y menos aun disponer administrativamente de sus bienes ni realizar las acciones rutinarias de su vida social sin ayuda, requiriendo de cuidado permanente.-

Por auto de fecha 06 de septiembre se insto a la solicitante a presentar ante la sede de este tribunal a la notada de demencia, a los fines de que tenga lugar el interrogatorio correspondiente; siendo en fecha 17 de septiembre de 2004, cuando se procedió a interrogar a la ciudadana FLOR MARIA OVIEDO RODRIGUEZ y se pudo constatar que no respondió a ninguna de las preguntas formuladas de manera verbal, notándose su dificultad para comunicarse, y para controlar sus movimientos, resultando una persona de carácter apacible y tranquilo; dejándose constancia en autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su nuera, quien la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana FLOR OVIEDO RODRIGUEZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana FLOR MARIA OVIEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.743.859. SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina a la ciudadana MIGUELINA VIAMONTE de OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.597.033, en su carácter de nuera de la ya identificada enferma de defecto intelectual a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta apruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA.
EXP. 23991
HJAS /jeniferB.