REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V – 879.579.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo representación judicial y estuvo asistido por Luis Vera, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.235.
PARTE DEMANDADA: JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 82.189.867.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representación judicial y estuvo asistido por el ciudadano Luis José Maita, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.588.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 24.488

Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano JOSE INER ROMERO ACEVEDO contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimación formuló en su contra el ciudadano LEANDRO RAFAEL CEDEÑO. La presente apelación fue recibida por este juzgado en fecha 16 de julio de 2004, proveniente del sistema de distribución de causas. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, se fija el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus informes.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano LEANDRO RAFAEL CEDEÑO contra el ciudadano JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO para el cobro de tres letras de cambio de las cuales éste último es presunto aceptante. Esgrime la actora en su libelo, que es tenedor legitimo de tres letras de cambio distinguidas con los números 1, 2 y 3, que fueron emitidas en Caracas por él, y aceptadas por el hoy intimado, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, vale decir, los días 18/05/02, 18/06/02 y 18/07/02, respectivamente, sin aviso y sin protesto, en Valle Arriba, C Roma, casa 1-2 C, planta alta – Guatire, Estado Miranda, Zona Postal 12-21. Las letras distinguidas con los números 2 y 3, ascienden a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), cada una; y la letra signada con el numero 1 asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00). Que al haberle resultado infructuosos los tramites extrajudiciales destinados a la satisfacción de su presunto crédito cambiario, se ve forzado a demandar al ciudadano JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, para que pague la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00), que comprenden el monto de las tres letras de cambio vencidas; los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta su pago definitivo, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del 18 de mayo, 18 de junio y 18 de julio de 2002; igualmente demandó las costas y costos de este procedimiento.

Tras los infructuosos tramites tendientes a intimar personalmente a la parte accionada, se procedió a la intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de julio de 2003, se dejó constancia del cumplimiento de las previsiones de la norma. En fecha 12 de agosto de 2003, comparece la parte intimada para oponerse, esgrimiendo sus motivos de hecho y de derecho. Aporta también una serie de pruebas documentales.

En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda procedió a dictar la correspondiente sentencia de fondo, en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares seguida por el ciudadano LENDRO RAFAEL CEDEÑO contra JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO. Condenando al demandado a pagar al demandante la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (4.400.000,00) por concepto de capital de las tres letras; la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 384.583,33) por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5% anual sobre el capital de cada una de las letras de cambio, desde sus respectivos vencimientos, hasta el 18 de marzo de 2004, así como aquellos que generen a la misma del 5% anual, desde el día de hoy, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y por último las costas procesales. En fecha 28 de junio de 2004, comparece la parte demandada para apelar de la decisión proferida y el 07 de julio de 2004 el a quo admite la apelación en ambos efectos dando cumplimiento al articulo 294 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La parte intimada compareció en fecha 12 de agosto de 2003, para oponerse a la intimación formulada en su contra, esgrimiendo sus razones de hecho y de derecho para negar las afirmaciones de la parte actora, entre tales alegatos figuró la impugnación de la competencia del a quo a razón de la cuantía, a saber: “Se infiere así que, con el debido respeto al tribunal, que se dejó o silenció, sin mala fe, aquel rubro de las costas procesales, por el equivoco de cuantificar el libelo en la forma prevista en la Ley, donde se incluyen los honorarios profesionales del abogado demandante, que no pueden pasar de aquel 25%, como lo dice el artículo 648 comentado y, por mandato de la misma norma, el tribunal debió calcular prudencialmente, para concentrar los rubros de Ley y evitar nuevos procedimientos en perjuicio de la celeridad y desconcentración procesal. Empero, sigamos ciudadano Juez, si a esta suma le incrementamos, los intereses, además del porcentaje que señala el artículo 108 del Código de Comercio... además los rubros que señala el articulo 456 del mismo Código de Comercio... entonces , la CUANTIA DE LA INTIMACIÓN que nos ocupa, NO ES LA QUE SEÑALA EL LIBELO INTIMATORIO...”. Se observa que la decisión apelada no estimó en ninguna de sus consideraciones aclarar el punto sobre la competencia. De manera que la decisión en cuestión se encuentra viciada, ya que es conocido que el juez debe decidir según lo alegado y probado en autos, es decir, debe darle cabal cumplimiento al principio de congruencia necesario para toda providencia judicial, principio que se sintetiza en el aforismo romano: “judex secundum alligata et probata a partibus judicare debet”. Ahora, si bien los alegatos fueron deducidos en la oportunidad para oponerse al decreto intimatorio, resultó un imperativo para el a quo pronunciarse al respecto, ya que la sustancia de tales defensas pertenecen al orden público del proceso, a saber, determinación de la competencia por la cuantía y así se declara.

Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. Evidentemente, al no pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la competencia formulada, la recurrida omitió darle cumplimiento el mandamiento del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que dispone: “Toda sentencia debe contener: ... omissis... 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, así, el tribunal de municipio incurrió en una irregularidad procesal, por la inobservancia de un precepto concreto dirigido al juez, que le impone un determinado comportamiento procesal, configurándose un vicio de actividad o error in procedendo. Por lo tanto, es forzoso para quien aquí decide, en vista de los razonamientos antes expuestos, declarar nula la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2004. Pasa incontinenti este Juez de alzada a dictar el fallo de fondo sustitutivo de conformidad con el artículo 209 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

DE LA COMPENTENCIA POR LA CUANTIA

En el procedimiento de intimación las reglas para determinar la competencia por la cuantía se rigen de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demandada”. El a quo al dictar su decreto intimatorio no dio cabal cumplimiento la disposición del articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no expreso la cifra de los intereses calculados ni las costas a pagar en la causa, necesarias para este tipo de providencias que tiene como objetivo crear un titulo ejecutivo, de esta manera no había una suma de la cual existiese certeza de cual era el valor de la demanda a los fines de determinar la competencia. Sin embargo, el hecho narrado no es causal de reposición, todo en aras de la celeridad y economía procesal, tomando en cuanta que el proceso se encuentra bastante avanzado. Ahora, resulta menester para este tribunal determinar el monto total que debió establecerse en el decreto intimatorio a los fines de verificar si la recurrida cumplió con otros de los presupuestos requeridos para la validez de la decisión de fondo, que fue declarada nula.

En este sentido, se observa que el decreto intimatorio de fecha 08 de octubre de 2002 no cumplió efectivamente con los requisitos exigidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que establece el contenido del decreto de intimación, en efecto, la norma dispone: “El decreto de intimación será motivado y expresara: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del lapso de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente con relación a esta norma: “Esto es que como, a falta de oportuna oposición, del decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión del derecho de hacer oposición”.

La parte accionante acude ante los órganos de administración de justicia competentes a los fines de demandar el pago de tres letras de cambio, distinguidas con el numero 1, 2 y 3, emitidas en Caracas a los 03 días del mes de marzo de 2002, para ser pagadas en fecha 18 de mayo, 18 de junio y 18 de julio de 2002, sin aviso y sin protesto, siendo dos de ellas emitidas por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y la restante por un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), mas los intereses y cotas procesales. Los montos antes indicados se traducen en: cuatro millones cuatrocientos mil de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.400.000,00) correspondientes al capital demandado; setenta y dos mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 72.916,65), correspondientes a la suma de los intereses devengados por cada letra, calculados hasta el 08 de octubre de 2002, fecha en que se dictó el decreto intimatorio; un millón ciento dieciocho mil doscientos veintinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.118.229,16), correspondientes a las costas del proceso calculadas a la tasa del 25% por ciento sobre el capital. Ahora, de conformidad con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, mencionado supra, la competencia por la cuantía en el caso sub iudice lo determina el capital demandado más los intereses vencidos, quedando excluidos de la cuantía el monto de los honorarios profesionales y así se declara. En consecuencia, la suma del capital mas los intereses vencido para el momento en que se dictó el decreto de intimación, no excede del límite establecido para determinar la competencia de los juzgados de municipios, en consecuencia, aquel tribunal actúo dentro de su competencia y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación, establecido en el Código de Procedimiento Civil, representa un procedimiento atípico, que se separa del procedimiento ordinario, por cuanto este último se inicia según el principio del contradictorio, es decir, con la citación del demandado para que tenga la oportunidad de ser oído, de manera que el Juez no emite pronunciamiento sino después de escuchar al adversario y haber transcurrido el lapso de pruebas. En el procedimiento por intimación ocurre una cosa totalmente distinta, ya que en este caso el juez emite inaudita altera parte una orden de pago al intimado, es decir, el Juez intima si previo contradictorio, estableciéndosele un término dentro del cual esta puede producir el debate mediante la oposición. De manera que el juicio depende de la actitud que acoja el demandado, así pues, si el intimado no hace oposición, la finalidad de este procedimiento, que es la creación en forma célere de un titulo ejecutivo, se habrá logrado; si por el contrario, el demandado formula su oposición a la orden de pago, no se lograra el fin mencionado, y en su lugar la continuación del procedimiento se llevara a cabo por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

La parte intimada compareció en fecha 12 de agosto de 2003 a formular oposición al decreto intimatorio, pero lo cierto es que para aquella fecha ya se habían cumplido los requisitos establecidos para la intimación por carteles, siendo procedente que el demandando compareciera a darse por intimado para que después de ésta, naciera el lapso para formular oposición. En este sentido, la oposición se formuló extemporáneamente por anticipada, tal como lo señaló el a quo en su oportunidad, pero esta alzada no comparte el criterio según el cual la formulación anticipada de la oposición debe tomarse como validamente hecha, ya que éste criterio se sostiene a favor de la interposición de recursos exclusivamente y no para justificar el derecho a la defensa interpuesto anticipadamente. Así, la oposición en el proceso de intimación resulta la contrapartida del derecho de acción que ejerce el actor, de manera que al ser ésta la otra cara del derecho a la defensa de uno de los sujetos procesales, debe ajustarse a las regularidades formales dispuestas para su eficacia y validez jurídica, todo de conformidad con el principio de igualdad que rige todo proceso; es decir, la oposición debe hacerse de conformidad con el lapso establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil y bajo las reglas establecidas en el capitulo correspondiente al procedimiento por intimación. En consecuencia, la oposición formulada fue hecha fuera del lapso legal por anticipada y así se declara.

Con relación a los alegatos esgrimidos por el intimado en su escrito de oposición, se observa que los mismos no pueden ser considerados por esta alzada, ya que este sujeto procesal ejerció su defensa extemporáneamente y así se declara.

Ahora, antes de fijar cualquier consecuencia en relación a la falta de oposición declarada, es necesario revisar la expedición y forma de las letras de cambio aportadas como prueba escrita suficiente a los fines de la intimación. Los documentos fundamentales de la pretensión del demandante, son tres letras de cambio, que de conformidad con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba escrita suficiente a los fines de iniciar el procedimiento de intimación, en este sentido el legislador no le atribuye una presunción iuris tantum de verdad sobre el titulo, si no, que efectivamente, este procedimiento es un modo de trasladar la carga de provocar el contradictorio del accionante al accionado. Ahora bien, de seguidas pasa el tribunal a verificar si el documento presentado como fundamental de la acción formulada, llena los extremos legales establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio; 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, aunque es costumbre en la practica cambiaría, colocar en las mismas para identificarla la frase “única de cambio”; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, como se evidencia del efecto aportado al proceso; 3) el nombre del que deba pagar, que en este caso es el ciudadano JOSE IRNER ROMERO A; 4) Indicación de la fecha de vencimiento, como se desprende de los títulos, son los días 18 de mayo de 2002, 18 de junio de 2002 y 18 de julio de 2002; 5) Lugar donde el pago debe efectuarse; en este caso, Caracas; 6) el nombre de la persona a quien o cuya orden deba efectuarse el pago, es decir, el beneficiario, que en nuestro caso es el ciudadano LEANDRO CEDEÑO; 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este caso, todas fueron emitidas, el 03 de marzo de 2002; 8) La firma del que gira la letra (Librador), que tal como se evidencia fue debidamente firmada por su librador.

Como se ha visto han sido llenados los requisitos necesarios para considerar la letra de cambio como un titulo valor creador de efectos jurídicos y tomando en cuenta que “La letra de cambio es un título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que ella intervienen”, aunado a que la parte intimada no formuló su oposición dentro del lapso legal, resulta forzoso proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el calculo que se establecerá de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la suma debida y así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano LEANDRO RAFAEL CEDEÑO contra JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO y se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el ciudadano JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2004. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, formulada por el ciudadano LEANDRO RAFAEL CEDEÑO, contra el ciudadano JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, quien es librado, y aceptó pagar sin aviso y sin protesto tres letras de cambio identificadas con los Nros. 1/3, 2/3 y 3/3, emitidas el 3 de marzo de 2002, por un monto de un millón cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.400.000,00) la primera; y un millón quinientos mil bolívares las dos últimas; y con vencimiento al 18 de mayo de 2002, 18 de junio de 2002 y 18 de julio de 2002, respectivamente. En consecuencia SE CONDENA al ciudadano JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, a pagar al ciudadano LEANDRO RAFAEL CEDEÑO, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.400.000,00) por concepto del valor de las letras de cambio; así como al pago de los intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual sobre el capital de cada una de las letras de cambio accionadas, desde sus respectivos vencimientos (18/05/2002, 18/06/2002, 18/07/2002) hasta la fecha de su definitiva determinación, que se hará de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito nombrado por el a quo, mediante experticia que se tendrá como complemento del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.

LA SECRETARIA



HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.488