EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: EDGAR OMAR GÓMEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.717.783, con domicilio procesal en la casa N° 13, manzana 18, urbanización Jardines de Santa Rosa, población de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ ANTONIO CHACON FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.885, con domicilio procesal en la calle Bolívar, edificio Irpino, piso 2, oficina 4, población de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. N° 21.085

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante este tribunal, el ciudadano EDGAR OMAR GÓMEZ CARRILLO, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 1.998 por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente signado con el N° D-362-98 nomenclatura de ese despacho, con base en los artículos 114, 49, 27, 138, 22 de la Constitución y el 108 del Código de Comercio.

El quejoso señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas presuntas irregularidades en las cuales incurrió el Tribunal de Municipio Urdaneta al dictar la sentencia de fecha 28 de septiembre 1998, violando presuntamente las disposiciones de rango constitucional referidas a delitos económicos (articulo 114 de la Constitución), la garantía del debido proceso (artículo 49 eiusdem), el derecho de amparo (artículo 27 eiusdem), usurpación de autoridad (artículo 138 eiusdem) y la protección a otros derechos de los establecidos en la constitución (artículo 22 eiusdem).

Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, en fecha 22 de diciembre de 2000 tuvo lugar la audiencia constitucional, en dicho acto solo compareció el ciudadano Eleazar Ortiz en su condición de Juez del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso, en consecuencia se dio por terminado el procedimiento.
En fecha 07 de mayo de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior ordenó a este juzgador emitir la sentencia integra de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso José Amando Medias, el más alto tribunal de la República modificó el procedimiento de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entre tales cambios la decisión tomo en cuenta la informalidad de este procedimiento disponiendo: “...Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal , bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de la comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y sus consecuencias...” (Subrayado nuestro). En el caso que nos ocupa el accionado fue notificado de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 18 de diciembre de 2000 y es el caso que el quejoso no compareció en la fecha correspondiente para la celebración de la audiencia constitucional y así se declara.

La decisión in comento estableció: “...La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el que podrá inquirir en los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyera necesarias...”.

En fecha 22 de diciembre de 2000, oportunidad fijada por para llevar a efecto la audiencia constitucional, “el tribunal conforme a la sentencia dictada por el alto Tribunal, Sala Constitucional de fecha 2 de febrero del año 2000 que fijó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional y en la cual se dejó sentado que el accionado puede ser notificado inclusive por vía telefónica y tal como consta de autos el accionado fue notificado el día lunes 18 de diciembre de 2000 y dada la no presencia en tal acto del quejoso debe darse por terminado el presente procedimiento y así se decide.” (Sic)

Visto así, cabe destacar que en el caso de marras, considera este juzgador, no estando en entredicho el orden público ya que la denuncia efectuada por el querellante, a pesar de estar referida a una decisión que presuntamente vulnera derechos y garantías de orden constitucional, no aparece de manera cierta o irrefutable que la presunta lesión constitucional merezca que este juzgador ejerza su facultad inquisitiva en la presente causa y ante la contumacia del quejoso en asistir a la audiencia pública celebrada, es forzoso para este tribunal declarar terminado el presente procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara TERMINADO el procedimiento de amparo iniciado por el ciudadano EDGAR OMAR GÓMEZ CARRILLO contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 1998 por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en el expediente signado con el N° D-362-98 nomenclatura de ese despacho, con base en los artículos 114, 49, 27, 138, 22 de la Constitución y el 108 del Código de Comercio.

Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/icbc/jigc
Exp. No. 21.085