REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: MARÍA REYES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.992.111
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE ABAD SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.307.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.154.987
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 22633.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2002, ante este Juzgado por la ciudadana MARÍA REYES MENDOZA, asistida por el abogado ANTONIO JOSE ABAD SOJO, ambos plenamente identificados, mediante el cual solicitó la interdicción de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA quien es su hija legítima, por padecer dicha ciudadana de un retardo mental profundo, manteniendo un estado de incapacidad residual, por lo que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, imposibilitada para cumplir con los actos tendientes a su resguardo legal y de su representación, propio de todo ciudadano civilmente hábil. Acompaña a los autos partidas de nacimiento de la presunta entredicha así como copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos María Reyes Mendoza y Héctor Oswaldo Mendoza, e informe médico en donde se establece el diagnóstico de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, del cual se desprende la presunta incapacidad residual.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2002 se ordeno abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil, oír a cuatro parientes o amigos y la citación de la representante del Ministerio Público como parte de buena fe.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos MARIO ENRIQUE SALIMEY HURTADO, DORA MARIA FERRER GOMEZ, ZAIRA JOSEFINA MANZO MENTADO Y ALEXANDRA BALZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 952.512, 10.350.434, 3.405.262 y 12.916.511, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que dicha ciudadana padece de Retardo Mental Profundo, que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención.
En fecha 26 de julio de 2002 el tribunal se constituyó en el domicilio de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, Urbanización Manuel Martínez, sector 4, vereda 6, casa 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y delante del juez se procedió a interrogarla y se pudo constatar que no respondió a ninguna de las preguntas efectuadas, dejándose constancia en autos.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el suscrito Dr. Humberto J. Angrisano Silva, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 3 de octubre de 2002, se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público quien compareció el 17 de enero de 2003 y mediante diligencia solicita se declaren nulas todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admisión.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003 se repuso la causa y se declararon nulas todas las actuaciones celebradas en la presente solicitud de interdicción, a partir del auto de admisión.
En fecha 19 de febrero de 2003, se ordenó oficiar al Hospital Victorino Santaella a fin de que constituya una terna de psiquiatras para la practica de la evaluación de la ciudadana interdictada.
En fecha 25 de febrero de 2003 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos TEOFILA MARIA MENTADO HENRIQUEZ, DORA MARIA FERRER GOMEZ, ALEXANDRA BALSA MARTINEZ y ZAIRA JOSEFINA ANZO MENTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s V-1.334.530, V- 10.350.434, V-12.916.511 y V-3.405.262, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la presunta entredicha padece de Retardo Mental Profundo, que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo constante atención.
En fecha 25 de marzo de 2003 el Tribunal se constituyó nuevamente en el domicilio de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, Urbanización Manuel Martínez, sector 4, vereda 6, casa 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y se procedió a interrogarla pudiéndose constatar que no respondió a ninguna de las preguntas efectuadas, dejándose constancia en autos.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2003, se ordenó designar para la práctica de la evaluación psiquiatrica de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA a los Drs. Francisco Verde Aponte, Alberto Ayesterán e Isabela García.
En fecha 16 de mayo de 2003, fue consignado por ante este tribunal El informe médico solicitado, donde se diagnostica que la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, presenta un retardo Mental Profundo.
En fecha 12 de junio de 2003, este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declaró en estado de interdicción provisional a la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, designando como tutor interino al ciudadano HECTOR OSWALDO MENDOZA, hermano de la mencionada ciudadana, el cual acepto la designación en fecha 2 de julio de 2003.-
Mediante auto de fecha 15 octubre de 2003, se dejo expresa constancia del inicio del lapso probatorio a partir de la mencionada fecha, siendo en fecha 21 de octubre de 2003 cuando el tutor interino consigno el escrito de promoción de pruebas, solicitante en el mismo la evacuación de tres (03) nuevos testigos y ratifico las testimoniales que fueron tomadas por este Juzgado en el ,inicio del juicio, así como, las evaluaciones psiquiatritas suscritas por los doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN.-
En fecha 08 de diciembre d 2003, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviere lugar la declaración de los ciudadanos CANDIDO ATILANO SOSA BRITO, ELIMAR ESPERANZA RODRIGUEZ DIAZ y DELIA ELISA GOMEZ TREJO, no compareció testigo alguno.
En fecha 09 de diciembre de 2003, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte promoverte solicito fuere comisionado el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que fueren evacuados los testigos por el promovidos, lo cual le fuere acordado mediante auto de esa misma fecha a cuyos efectos se libro el correspondiente oficio y despacho adjunto a este.-
En fecha 02 de febrero de 2004, la Dra. Jacqueline Vega se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial e igualmente dio por recibido la comisión que le fuere conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenando agregar la misma a los autos.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, suscrita por el promoverte, solicito la notificación de los Psiquiatras Forenses FRANCISCO VERDE Y ALBERTO AYESTERAN, a los fines de ratificar la evaluación medica por ellos realizada a la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA.
En fecha 19 de marzo de 2004, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones de Juez Titular de este Juzgado y ordeno la notificación de los galenos designados para que comparecieren el tercer (3°) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de los mismos se hiciere a los fines que ratificasen en contenido de sus informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por un a condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección , por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto se habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.
Establecido lo anterior pasa el tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:
Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando este abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-
Pasa el tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad:
El tutor interino, de la presunta entredicha, ciudadano HECTOR OSWALDO MENDOZA, promovió mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003, las testimoniales de los ciudadanos CANDIDO ATILANO SOSA BRITO, ELIMAR ESPERANZA RODRIGUEZ DIAZ y DELIA ELISA GOMEZ TREJO, cuyas declaraciones fueron evacuadas ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pudiendo evidenciar que los mismo fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto coincidieron en: 1) que conocían a la presunta entredicha, así como la condición en que se encuentra la misma; 2) que tenían conocimiento de que la notada de demencia presenta un defecto mental considerable; 3) que siempre ha vivido con su madre y que es ésta quien se encarga de ella y cubrir sus necesidades;4) en que la presunta entredicha no puede valerse en lo absoluto por si misma, por cuanto no como sola, no controla sus esfínteres, no camina, no mantiene conversación, etc.
Asimismo, fueron ratificadas las testimoniales de fecha 25 de febrero de 2003, por los ciudadanos TEOFILA MARIA MENTADO HENRIQUEZ, DORA MARIA FERRER GOMEZ ALEXANDRA BAIZA MARTINEZ y ZAIRA JOSEFINA MANZO MENTADO, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia en autos de ello.
Del informe psiquiátrico practicado a la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, presentado y ratificado por los médicos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, se desprende los siguientes diagnósticos:
Se trata de una consultante que sin duda alguna presenta un déficit intelectual bastante acentuado y quien no es capaz de valerse por si sola en los aspectos simples de una vida rutinaria tales como comer, ir al baño, higiene personal y otras actividades no complicadas, por lo que requiere de cuidados y vigilancia permanentes. Lógicamente no esta en capacidad de manejarse en otras áreas de su vida tales como decidir sobre su vida futura, o administrar bienes o dinero; resultado la impresión diagnostica: RETRASO MENTAL PROFUNDO (Código F.73 de la Clasificación Internacional de las Enfermedades).-
Ahora bien con vista en todos las argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, verificándose que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, administración de sus bienes y la representara legalmente; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: En estado de interdicción permanente a la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.154.987, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se nombra como tutor definitivo al ciudadano HECTOR OSWALDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.750.281, en su carácter de hermano de la entredicha.-
TERCERO: De conformidad con el articulo 739 del Código de Procedimiento Civil, consultese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante el Registro Principal del Estado Miranda y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA.
EXP. 22.633
HJAS /jeniferB.
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