REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: ROSA XIOMARA FARRERA de MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.195.969.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARYULI JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: EDGAR ALBERTO FARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.989.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 23393
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA XIOMARA FARRERA de MILLAN, asistida por la abogada MARYULI JIMENEZ, ambas plenamente identificadas, mediante el cual solicitó la Interdicción del ciudadano EDGAR ALBERTO FARRERA, quien es su hermano legítimo, por padecer dicho ciudadano de una enfermedad mental diagnosticada médicamente como “SINDROME DE ABSTINENCIA, RETARDO MENTAL MODERADO, ALCOHOLISMO CRONICO y PSICOSIS ORGANICA”, que lo imposibilita para atender sus propios intereses. Acompaña a los autos Informe médico donde se establece el diagnóstico del afectado de interdicción y su partida de nacimiento.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2004 se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la citación de la representante del Ministerio Público para que actúe en el procedimiento como parte de buena fe. En fecha 12 de noviembre de 2004, quien fue notificada conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 02 de febrero de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Jacqueline Vega en virtud de haber sido designada Juez suplente especial.

En fecha 09 de febrero de 2004, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus funciones de Juez titular.

En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos ROSA MARIA LOPEZ DE LEAÑEZ, LILIA DE LAS MERCEDES CUICA PEÑA, OMAIRA JOSEFINA MONTAÑA TPRRES, MARIA YAMILET GONZALEZ MAGALLENES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.991.161, V-11.819.078, V-6.117.836 y V-12.512.054, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que el afectado de interdicción ciudadano EDGAR ALBERTO FARRERA, padece de RETARDO MENTAL MODERADO Y ALCOHOLISMO CRONICO que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención por lo cual se encuentra recluido en un centro de atención especializada siendo la ciudadanas ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN quien se encarga de atender todas sus necesidades.

En fecha 16 de abril de 2004, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviere lugar el interrogatorio del presunto entredicho, se procedió a interrogar al ciudadano EDGAR ALBERTO FARRERA y se pudo constatar que respondió a las preguntas formuladas de manera coherente, notándose dificultad para comunicarse.; dejándose constancia en autos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y BEATRIZ BENCOMO, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho, a quienes se ordeno notificar mediante oficio.

En fecha 17 de agosto de 2004 fue agregado a los autos el informe medico de fecha 01 de julio de 2004, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que el presunto entredicho ciudadano EDGAR ALBERTO FARRERA, presenta un retardo mental moderado a grave Código F71/CIEM (Código de Clasificación Internacional de loas Enfermedades), Psicosis Paranoide asociados a daño orgánico cerebral y trastornos mentales debido al consumo de alcohol y drogas (Código F.19), cuya condición reduce en altísimo grado su capacidad para manejarse en la vida diaria y rutinaria sin ayuda y por ende, no está capacitado para administrar dinero o bienes en forma adecuada o decidir sobre su vida de manera conveniente.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil,, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su hermana, quien lo tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano EDGAR ALBERTO FARRERA, antes identificado, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano EDGAR ALBERTO FARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.482.989. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.195.969, en su carácter de hermana del ya identificado enfermo de defecto intelectual a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta apruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA.
EXP. 23.393
HJAS /jeniferB.