REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: ZOILA MUNOZ SALAS de RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 223.349.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MASLENY R. DE PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.145.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: LILIA RAMONA MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.821.678.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 24147
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana ZOILA MUNOZ SALAS de RINCON, asistida por la abogada MASLENY R. DE PINTO, ambas plenamente identificadas, mediante el cual solicitó la Interdicción de la ciudadana LILIA RAMONA MARQUEZ SALAS, quien es su hermana legítima, por padecer dicha ciudadana de una enfermedad mental diagnosticada médicamente como “RETARDO MENTAL SEVERO”, que la imposibilita para atender sus propios intereses. Acompaña a los autos Informe médico donde se establece el diagnóstico de la afectada de interdicción y su partida de nacimiento.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), se ordena abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la citación de la representante del Ministerio Público para que actúe en el procedimiento como parte de buena fe. En fecha 16 de marzo de 2004, quien fue notificada conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos EDGAR ANTONIO NAVAS MUÑOZ, DIGNA ROSA MUÑOZ SALAS, MORAIMA BEATRIZ RINCON MUNOZ y VIRGINIA PEÑA DE MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.463.807, V-613.901, V-3.587.023 y V-4.584.306, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la afectada de interdicción ciudadana LILIA RAMONA MARQUEZ SALAS, padece de DE RETARDO MENTAL SEVERO que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención y que son las ciudadanas ZOILA MUÑOZ SALAS DE RINCON y DIGNA ROSA MUÑOZ SALAS, quienes se encargan de cuidarla.

En fecha 24 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviere lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, se procedió a interrogar a la ciudadana LILIA RAMONA MARQUEZ SALAS y se pudo constatar que no respondió a ninguna de las preguntas formuladas, notándose además un elevado estado de agresividad que hizo imposible la continuación del interrogatorio; dejándose constancia en autos.


Por auto de fecha 11 de junio de 2004, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha, a quienes se ordeno notificar mediante oficio.

En fecha 10 de agosto de 2004 fue consignado informe medico de fecha 13 de julio de 2004, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que la presunta entredicha ciudadana LILIA RAMONA MARQUEZ SALAS, presenta un daño orgánico cerebral asociado a un retardo mental profundo Código F4/CIEM (Código de Clasificación Internacional de loas Enfermedades) cuya condición no le permite realizar las acciones rutinarias de su vida social sin ayuda y por ende, no está capacitada para administrar dinero o bienes en forma adecuada o decidir sobre su vida de manera conveniente, requiriendo de cuidado permanente.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su hermana, quien la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana LILIA RAMONA MARQUEZ SALAS, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana LILIA RAMONA MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.743.859. SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina a la ciudadana ZOILA MUNOZ SALAS DE RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-223.349, en su carácter de hermana de la ya identificada enferma de defecto intelectual a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta apruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA.
EXP. 24147
HJAS /jeniferB.