REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: ESTEBAN LUIS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y CESAR ROJAS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº s 12.967, 1.608, 65.296 y 26.538 respectivamente.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.091.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 24.271
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio RAUL AGUANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN LUIS RODRIGUEZ TORRES, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitó la Interdicción de la ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, quien esposa de su representado, por padecer dicha ciudadana de una enfermedad mental diagnosticada médicamente como “Depresión del estado de conciencia y discapacidad permanente”, que la imposibilita para atender sus propios intereses. Acompañan a los autos poder que acredita la mencionada representación, certificación de extracto de acta de matrimonio, informes médicos.
Por auto de fecha 23 de abril 2004, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la citación de la representante del Ministerio Público para que actuase en el procedimiento como parte de buena fe, quien notificada en fecha 10 de mayo de 2004, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos CONCEPCIÓN MILAGROS MARTIN ARZOLA, ALEGRIA BENZAQUEN, JESUS RODRIGUEZ MARTIN, JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.523.072, V-3.188.314, V-4.770.178 y V-7.683.435, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la afectada de interdicción ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, sufrió un Accidente Cerebro Vascular en septiembre de 2002 aproximadamente cuyas consecuencias la incapacitan para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención siendo el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ (su cónyuge), quien vive con la presunta entredicha y quien cuida de sus intereses y necesidades.-
En fecha 08 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que este Tribunal se constituyese en el domicilio de la notada de demencia, para su interrogatorio y se pudo constatar que la misma no respondió a ninguna de las preguntas formuladas manteniendo únicamente contacto visual sin emisión de palabra alguna, notándose dificultad de orientación y déficit en su motricidad.; dejándose constancia en autos.
Por auto de fecha 17 de junio año en curso, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha, a quienes se ordeno notificar mediante oficio.
En fecha 10 de agosto del mismo año, fue agregado a los autos el informe medico, de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que la presunta entredicha ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, presenta Demencia debido a enfermedad cerebro vascular mixta, Código F01.3/CIEM (Código de Clasificación Internacional de loas Enfermedades) consecuencia de accidente cerebro vascular que le produjo un deterioro importante a sus facultades cognitivas y de movilización voluntaria, por lo cual es evidente que la presunta entredicha no es capaz de valerse por si sola en las actividades simples de la vida rutinaria y menos aun disponer administrativamente de sus bienes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, su esposo, quien la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por el interesado, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.
Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.173.091. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano ESTEBAN LUIS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.178.197, en su carácter de cónyuge de la ya identificada enferma de defecto intelectual a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta apruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA.
EXP. 24271
HJAS/jeniferB.
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