REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA -CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY.
DEMANDANTE: JOSE SEGOVIA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.977.367.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER OSWALDO SOLORZANO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado: 93.659
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL SOLORZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.887.877.
APODERADO JUDICIAL: DARIO EDUARDO TORRES, y CARLOS ALBERTO ACOSTA abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nros. 63.874 y 44.180 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE N° 236-04
NARRATIVA
Subieron a esta alzada, procedentes del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, constante de dos (2) pieza, la primera constante de ciento nueve (109) folios útiles y la segunda cuaderno de medidas, contentivo de cuatro (04) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 2546-2003, (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 12-07-2003, que declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA VILLALOBOS, cédula de identidad N° 6.977.367, contra el ciudadano JOSE RAFAEL SOLORZANO, cédula de identidad N° 9.887.877.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante libelo de la demanda de fecha: 23/07/03 la parte actora ciudadano LUIS SEGOVIA VILLALOBOS por solicita de RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO las cuales cursan a los folios del uno (1) al tres (3) y sus anexos respectivos y pide: La resolución del contrato de opción a compra del vehículo vendido suscrito, a pagar las costas honorarios profesionales, la cancelación de letras de cambio sobre la cantidad adeudada mas los intereses que esta genere y los subsiguientes, solicita medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda, solicita medida de embargo sobre los bienes del deudor, fundamenta la acción en los artículos: 648, 599, 646, 585, 588 Ord: 1, 174; Estima la presente demanda en DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.650.000,00)
Cursa en el folio trece (13) de fecha 04-08-03, admisión de la demanda ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26-04-2004, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.887.877, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio DARIO TORRES, Inpreabogado N° 63874, y se dio por citado en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A VENTA, interpuesta en su contra por el ciudadano LUIS SEGOVIA VILLALOBOS. (Cursa en el folio 39)
Cursa en los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) escrito de contestación a la demanda por la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL SOLORZANO en el cual: Se opone formalmente a la demanda incoada por el ciudadano: LUIS SEGOVIA VILLALOBOS alegando; Primero: La esencia del contrato original fueron modificadas verbalmente entre las partes. Segundo: Surgió la figura de Novación; admite que si es cierto que celebro un contrato de venta de una camioneta con la parte actora, negó y rechazo y contradijo que haya incumplido con el pago de los giros, el contrato a que hace referencia el demandante no es una opción a compra, se trata de un contrato de venta, Rechazo el objeto de la demanda
Cursa en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) de fecha 03-05-04 escrito de pruebas presentado por los abogados CARLOS ALBERTO ACOSTA Y DARIO TORRES apoderados judiciales de la parte demandante promovió: Pruebas Documentales: Letras de Cambio en originales numeradas 1 de 14, 2 de 14,3 de 14 y 4 de 14, marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, copia de Letra de Cambio con el numero 5 de 14; Prueba de Informe: solicita que se oficie al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre oficina de atención al usuario, promovió: Prueba de Inspección Judicial sobre el vehículo; Pruebas Testimoniales: de los ciudadanos: ISIDRO ALEJANDRO TOVAR, JULIAN BLANCO y JULIO PACHECO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.114.349, V-5.403.098, y V-6.876.683, respectivamente.
En fecha 04-05-2004, visto el escrito de prueba presentado por la parte demandada, el Tribunal admitió las pruebas que consideró legales y pertinentes, e indicó lugar y hora para la evacuación de las mismas (cursa en el folio: 55)
Cursa en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de fecha 06-05-2004, acto de testigo promovido por la parte demandada compareciendo el ciudadano: YSIDRO ALEJANDRO TOVAR SILVA titular de la cedula de identidad: N° V- 5.114.349.
Cursa en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de fecha 06-05-2004, acto de testigo promovido por la parte demandada compareciendo el ciudadano: JULIAN RAMON BLANCO titular de la cedula de identidad: N° V- 5.403.098.
En fecha 10-05-2004, el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA VILLALOBOS, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado WILMER SOLORZANO, Inpreabogado N° 93.659, consignó Escrito de Pruebas Documentales: Reprodujo el merito favorables que consta en autos consignados con el libelo de la demanda, Contrato que celebro con el demandado y Letras de Cambio, los cuales se encuentran marcados con letras “A”, “B”, “C”; “D”; y “E”; Seis (6) Letras de Cambio en original adeudadas identificadas con las letras: A, B, C, D, E, y F; Copia certificada de documento de propiedad de vehículo objeto de la presente resolución autenticado por ante el Registro subalterno del Municipio Paz Castillo; Testimoniales: de la ciudadana: VILLASMIL CABRILES titular de la cedula de identidad N° V-6.259.443 cursantes en los folios sesenta y seis (66) al setenta y siete (77).
En fecha 11-05-2004, visto el escrito de prueba presentado por la parte actora, el Tribunal admitió las pruebas que consideró legales y pertinentes, e indicó lugar y horas para las evacuaciones de dichas pruebas y de las testimoniales presentadas por la parte promovente. cursante en el folio: setenta y ocho (78).
Cursa en el folio ochenta (80) de fecha 17-05-2004, acto de testigo promovido por la parte demandada en la cual no hizo acto de presencia el ciudadano: JULIO PACHECO titular de la cedula de identidad: N° V- 6.876.683 en tal virtud el Juzgado A-quo declara desierto el acto.
Cursa en los folios ochenta y seis (86) al ochenta y uno (81) de fecha 12-07-2004, sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA VILLALOBOS, cédula de identidad N° V- 6.977.367, contra el ciudadano JOSE RAFAEL SOLORZANO, cédula de identidad N° V- 9.887.877.
Cursa en el folio 107 de fecha 20-07-2004, el ciudadano DARIO EDUARDO TORRES, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 63.874, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE RAFAEL SOLORZANO, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, APELÓ, formalmente, la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de Julio de 2004.
Cursa a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de fecha 22-07-2004 auto mediante el Juzgado A-quo OYE la apelación en AMBOS EFECTOS, y ordena la remisión a este despacho del expediente a fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada.
Cursa en los folios del ciento doce (112) al ciento quince (115) de fecha 23-08-2004, escrito de formalización a la Apelación, y sus respectivos anexos, consignado por la parte demandada ciudadano: DARIO EDUARDO TORRES, Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE RAFAEL SOLORZANO.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se desprende de los autos y vista así mismo la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha: 12-07-2004. Observa que la Sentencia apelada, decidió sobre RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DEL VEHÍCULO y ORDENO EL PAGO DE LOS MONTOS ADEUDADOS CORRESPONDIENTE A LAS LETRAS DE CAMBIOS DEMANDADAS, la cual no es procedente acordar por cuanto los procedimientos incompatibles deacuerdo a lo establecido en los articulos: 1167 Código Civil, y 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 244 ejusdem, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y procede a decidir la presente causa:
La parte demandante en el PETITUM solicita: La Resolución del Contrato de Opción a Compra del vehículo objeto de la presente demanda; El pago de honorarios profesionales de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Solicita le cancele las letras de cambios adeudadas y los intereses debidamente calculados al 5 % mensual; Solicita Medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo: 599 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decreta Medida de Embargo Preventiva sobre los bienes del deudor, hasta cubrir el doble de la demanda, mas las costas y costos del proceso. De igual manera realiza reserva expresa de demanda por separado a la presente acción, de los eventuales daños y perjuicio que por resolución de Contrato de Opción a compra efectuado por la parte demandada en el presente juicio. Como observa el demandante en una demanda acumula acciones excluyente entre si como son La Resolución de Contrato y la Intimación al Pago por ser el primero de tramite por el Procedimiento Breve en este caso por la Cuantía y el segundo un Procedimiento Especial
Artículos: 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”. En consecuencia las acciones pretendidas por al demandante son excluyentes entre si y no pueden demandarse conjuntamente Y ASI SE DECLARA.
En la Contestación de la demanda el ciudadano JOSE RAFAEL SOLORZANO admitió que si es cierto que existió una relación comercial con motivo de la compra del vehículo identificado en autos con el demandante ciudadano LUIS SEGOVIA VILLALOBOS, por lo que este Tribunal toma como cierto la celebración de un contrato de venta entre el demandante y el demandado Y ASI SE DECLARA.
El demandado dice textualmente “No es una Opción a Compra, se trata de un Contrato de Venta, nótese que no tiene vencimiento y el mismo se evidencia que el vendedor recibió: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) mediante catorce Letras de Cambio cada uno por: Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) las cuales serian canceladas periódicamente”.
El Demandado en su escrito de contestación dice: “Que el Contrato de Venta perdió las Condiciones establecidas en el porque surgió la figura de “NOVACION” alega que las Letras de Cambio presentadas por la parte actora que acepto voluntariamente el pago de la Letra de Cambio correspondiente al mes de marzo de 2003, que forma parte del anexo “B” de la demanda que maliciosamente fue tachada con type en la parte posterior de las misma, de donde se evidencia los abonos de las misma”
A los fines de decidir sobre la novación alegada por la parte demandante este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas.
Esta sentenciadora observa que según el articulo 1314 del código Civil: “La Novación se verifica 1) Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de lo anterior, la cual queda extinguida. 2) Cuando el nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su obligación. 3) Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este” es decir existe una obligación preexistente y la ha reemplazado por otra nueva que nació; igualmente en el libelo de la demanda del anexo marcada con letra “B” efectivamente al reverso de la misma hubo un intento de borrar su contenido. Por lo que este Tribunal las admite y le da todo el merito probatorio. Y ASI SE DECIDE
El Demandado alega en su escrito que le solicito al demandante el Titulo de Propiedad y este nunca cumplió su obligación.
El Demandado se adhiere a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales: La parte Demandante Promueve seis (06) Letras de Cambio en Original identificadas con los N° 9-14, 10-14. 11-14, 12-14, 13-14 y 14-14 identificados con letras, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. Con fecha de vencimiento de 30 de Julio de 2003 al Diciembre de 2003, respectivamente, así como las producidas en el libelo de la demanda. Puede observarse que las letras de cambio son cada una por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por un valor entendido, las misma no se encuentran causadas con respecto al contrato suscrito entre las partes Y ASI SE DECIDE.
Promueve copia certificada de documento de propiedad donde se evidencia en su contenido la venta de vehículo realizada por el ciudadano NESTOR MIJARES, al ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA VILLALOBOS un automóvil cuyas características son TIPO: Sedan, MARCA: Ford, MODELO: F-6600, AÑO: 1 985, COLOR: Amarillo
De este elemento probatorio se desprende que efectivamente es el mismo vehículo objeto de la presente Demanda es razón por la cual este Tribunal le otorga el merito favorable a los efectos de determinar la titularidad de la parte accionante al efectuar la venta de vehículo antes identificado al ciudadano JOSE RAFAEL SOLORZANO. Y ASI SE DECIDE.
Promueve Testimonial del ciudadano VILLASMIL CABRILES titular de la cedula de identidad N° V- 6.259.443 en su declaración no hubo contradicción, coincide en uno de sus puntos con la Acta policial que corre en los folios: 126 del expediente donde dice textualmente: “Que el autobús fue dejado en su propiedad hace aproximadamente nueve meses por el ciudadano “donde se evidencia que el demandante se llevo el vehículo y lo dejo bajo el JOSE LUIS SEGOVIA” Y ASI SE DECIDE.
PROMOVIO CONTRATO DE OPCION A COMPRA:
Es el caso que el CONTRATO DE OPCION A COMPRA en la cláusula TERCERA: dice textualmente: “ El precio de Opción a compra es por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) DE LOS CUALES DECLARO RECIBIR en este acto de manos del comprador la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción y el resto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) serán cancelados en catorce(14) giros mensuales de QUINIENTOS MIL (500.000,00) cada unos vencido el primero 30-11-02 hasta su total cancelación”.
Igualmente en la cláusula cuarta dice textualmente “El comprador en este acto acepta tomar posesión del vehículo y libera al vendedor a partir de la fecha de esta opción a compra de toda responsabilidad del mismo y declara que recibe el vehículo en las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra, por consiguiente, queda el comprador en libertad plena de circular por todo el territorio nacional”.
Esta sentenciadora pasa analizar el señalado como Contrato de Opción a compra, dicho documento que corre a los folios 5, 6 y 7, es copia certificada de documento publico en su contenido puede evidenciarse la realización de una venta incluso utilizando los términos vendedor y comprador para referirse a los contratantes, se estableció el monto de la venta, la forma de pago y se transmite la posesión del bien vendido elementos estos que perfeccionan el contrato de venta el cual es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa, de carácter consensual, ya que las partes consienten el acto y en la forma de pago, por lo que estamos en presencia de un Contrato de Compra Venta y no de un Contrato de Opción como la denominaron, ya que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 1474 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte Demandada promovió cinco (5) Letras de Cambio en original identificada con los N° 1-14, 2-14, 3-14, 4-14, marcadas con letras A, B, C, D, se evidencia que la letra se vencía el 30-01-2004 tiene abono de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.375.000,00) y el pago de interés por la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000.00) y la letra que vencía en fecha 28-02-2003 fue cancelada el 02-04-2004
La parte demandada promovió copia de Letra identificada con el N° 5-14, la cual fue presentado en original con el libelo de la demanda marcado con letra “E” por la parte actora por lo que el demandado solicita que se mantenga con todo valor probatorio.
El Demandado alega “Que al reverso de la misma se puede evidenciar que fue cancelada a pesar que la parte actora trato de borrar en forma fraudulenta la evidencia con type”. Efectivamente revisada dicho elemento que consta en auto en el folio nueve (9) se observa que al reverso de la letra hubo un intento de borrar su contenido”. Y se puede leer que la misma fue cancelada en dos partes, una por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) en fecha 02-04-2003 y la otra por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 10-05-2003. Las mismas pueden apreciarse que fueron canceladas por el demandado y que las mismas son por un valor entendido y nada guarda relación con el contrato suscrito entre las partes. YASI SE DECIDE
Testimoniales: En la evacuación de testigo de los ciudadanos: YSIDRO ALEJANDRO TOVAR SILVA y JULIAN RAMON BLANCO cedulad de identidad Nros: V-5.114.349 y V-5403.098 respectivamente no hubo contradicción, concuerdan en cada uno de sus puntos ambos dan fe de lo dispuesto en el documento que riela en el folio: 54, hacen el reconocimientos de su firma, de este hecho se desprende la plena prueba que el ciudadano: RAFAEL SOLÓRZANO se encontraba en posesión del vehículo hasta que en la fecha: 02-07-2003 Dicha Acta demuestra que el demandante JOSE LUIS SEGOVIA valiéndose de sus medios, despojo arbitrariamente del vehículo a la parte demandada JOSE RAFAEL SOLORZANO hubo abuso de autoridad ya que prenombrado lo hizo en compañía de agente policial y un supuesto abogado. Dan fe de esto los testigo que se encontraba en el momento del acto: JULIAN BLANCO, ALEJANDRO TOVAR y JULIO PACHECO antes identificados. Por lo que este Tribunal lo aprecia como prueba del despojo del vehículo objeto de la venta, que realizo el demandante contra el demandado Y ASI SE DECIDE
Analizadas las pruebas promovidas por la parte en la presente causa. Esta sentenciadora observa que según el articulo: 1314 del Código Civil: “La novación se verifica 1) Cuando el deudor contrae para su acreedor nueva obligación en sustitución de lo anterior, la cual queda extinguida. 2) Cuando el nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su obligación 3) Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este” en el caso de marras se evidencia que el monto adeudado por el demandante fue garantizado con letras de cambio por VALOR ENTENDIDO, en las pruebas aportadas por las partes todas las letras mantienen este patrón, dicha acción constituye un cambio de una obligación por otra. Por lo que este Tribunal visto que llena los extremos del artículo 1.314 del Código Civil, debe concluir que se produjo la novación en el presente caso, por lo que debe declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL SOLORZANO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATOS interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA VILLALOBOS debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILMER OSWALDO SOLORZANO Inpreabogado 93.659 contra el ciudadano: JOSE RAFAEL SOLORZANO
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: JOSE RAFAEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.887.877, debidamente asistido por los Abogados DR. CARLOS ALBERTO ACOSTA y DARIO TORRES, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2004 dictado por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
3.- Se levanta la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER, INDEPENDENCIA, SIMON BOLIVAR, PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: TIPO: Sedan, MARCA: Ford, MODELO: F.600, AÑO: 1985, COLOR: Amarillo, SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDNB60HIFVAO 6826, PESO KILO: 5560, CAPACIDAD: 25 puesto, PLACAS: BL256C Urbana, USO: Transporte. Se ordena librar oficio a los fines de hacer entrega de dicho vehículo al ciudadano: JOSE RAFAEL SOLORZANO.
4.- Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido se ordena notificar a las parte de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194º y 145º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.
AO/FEED
|